REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004292
ASUNTO : IP11-P-2014-004292

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 13 de Septiembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MANUEL SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.502, de ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Semeco y de Amada Petit , Domiciliado en Sector Bolivar, calle Miranda al lado de la bloquera, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Septiembre de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio desempeñaban patrullajes de seguridad a pie en las avenidas principales del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fue entonces que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana caminábamos por la avenida Progreso co calle Bolivia y Ecuador del sector Centro de Punto Fijo lugar donde oportunamente y con la ayuda de las personas particulares que se encontraban por el lugar, nos alertaron que estaban atracando en un comercial de nombre “Ming Yu” ubicado por la misma avenida, inmediatamente nos fuimos al sitio observando que al momento de llegar al referido comercio venia saliendo a gran velocidad un ciudadano de piel morena, de cabello negro, estatura mediana, contextura delgada, este ciudadano se venía sujetando un objeto que traía oculto entre sus ropas al nivel de la cintura, por lo que presumimos que estaba armado y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso corriendo a gran velocidad por la avenida progreso, es por lo que se inicia una persecución por parte de los efectivos y otras personas particulares que se encontraban cerca del lugar gritaban que lo agarraran que el ciudadano a quien seguíamos era un ladrón, logrando los citados efectivos darle captura al ciudadano sospechoso en la avenida progreso llegando a la avenida Ecuador, en la esquina del semáforo, donde una vez capturado se le practicó una revisión corporal, detectándole oculto entre sus ropas UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL 08G01228, EMPAVONADA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, igualmente en los bolsillos del pantalón se le logró incautar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Septiembre de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio desempeñaban patrullajes de seguridad a pie en las avenidas principales del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fue entonces que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana caminábamos por la avenida Progreso co calle Bolivia y Ecuador del sector Centro de Punto Fijo lugar donde oportunamente y con la ayuda de las personas particulares que se encontraban por el lugar, nos alertaron que estaban atracando en un comercial de nombre “Ming Yu” ubicado por la misma avenida, inmediatamente nos fuimos al sitio observando que al momento de llegar al referido comercio venia saliendo a gran velocidad un ciudadano de piel morena, de cabello negro, estatura mediana, contextura delgada, este ciudadano se venía sujetando un objeto que traía oculto entre sus ropas al nivel de la cintura, por lo que presumimos que estaba armado y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso corriendo a gran velocidad por la avenida progreso, es por lo que se inicia una persecución por parte de los efectivos y otras personas particulares que se encontraban cerca del lugar gritaban que lo agarraran que el ciudadano a quien seguíamos era un ladrón, logrando los citados efectivos darle captura al ciudadano sospechoso en la avenida progreso llegando a la avenida Ecuador, en la esquina del semáforo, donde una vez capturado se le practicó una revisión corporal, detectándole oculto entre sus ropas UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL 08G01228, EMPAVONADA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, igualmente en los bolsillos del pantalón se le logró incautar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un local comercial denominado “MING YU”, ubicado en la avenida Progreso con calle Bolivia y Ecuador del centro de la ciudad de Punto Fijo, en el cual varios sujetos armados sometieron a clientes y propietarios, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial salieron de dicho local huyendo del sitio, siendo capturado el imputado de autos a escasos metros al local comercial donde ocurrió el hecho.

Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 11 de Septiembre de 2014 efectuada por el ciudadano HE YULING quien expuso: “El día de hoy a eso de las 10:30 horas de la mañana me encontraba en mi negocio local comercial “MING YU” ubicado en la avenida Progreso con calle Bolivia y Ecuador del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, como es de costumbre estaba en la caja registradora donde se le cobra a los clientes y es donde mantengo mas control, de pronto un hombre joven de piel morena, bastante delgado, estatura baja, se me acercó por detrás y apuntándome con una pistola en la cabeza me dijo que le diera todo lo que estaba en la caja, y se me acercó mas con la pistola y me dijo que si no le entregaba todo rápido iba a matarme a mi y a los clientes que estaban cerca, cerca de mí habían dos mujeres mas pero clientes, a ellas les pidió sus carteras, es donde me doy cuenta que el hombre no andaba solo, andaban dos hombres mas pero no los puedo identificar muy bien porque todo fue rápido ellos eran los que estaban recogiendo la plata y las cosas que tenían esas dos mujeres clientes en su cartera, yo estaba muy nerviosa, igualmente metieron mi teléfono celular Samsung de color negro y mas o menos como 8000 bolívares en efectivo que estaba en la caja, todo pasó muy rápido le repito y luego los dos hombres salieron del negocio con la bolsa y éste último el negrito de la pistola se quedó de último amenazándonos que si gritábamos algo nos mataba allí mismo, buen esos dos con la bolsa de la plata se fueron corriendo por la calle progreso para arriba y el hombre “el negrito” que cargaba la pistola se fue por la calle progreso hacia abajo, yo a ese hombre el negrito de la pistola yo lo he visto en otras oportunidades en el negocio, esa es una banda se la pasa junto con otras mujeres y se meten al negocio solo a ver los movimientos, yo les dije a los paisanos que también tienen negocio comerciales en el centro de Punto Fijo.”

Asimismo riela en las actuaciones DENUNCIA de fecha 11 de Septiembre de 2014, efectuada a la ciudadana SULEIMA MARGARITA LOPEZ GOMEZ, quien expuso: “El día de hoy a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en la calle Progreso al lado de Cárnica, donde queda un negocio de los chinos, estaba haciendo mis compras estaba viendo la vitrinas de pronto un hombre alto, pelo negro, piel blanco, delgado, tiene como una colita finita en el cabello, el me dijo que le diera mi cartera y yo le respondí que porque, y una señora que estaba al lado mío me dijo entréguela señora no ve que es un atraco y mire alrededor y vi otros dos tipos más. Es todo”

Cursa al catorce (14) DENUNCIA formulada por la ciudadana EUSYBEATRIZ COROMOTO LUQUEZ GONZALEZ, quien expuso: “El día de hoy a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en la calle Progreso al lado de Cárnica, donde queda un negocio de los chinos, estaba haciendo mis compras estaba viendo la toallitas diarias en las vitrinas de pronto un hombre flaco, blanco, delgado, me dijo que le diera la cartera y yo le respondí que porque, y una señora que estaba allí me dijo que le entregara la cartera que estaban robando a todo el mundo y vi otros dos tipos más.”

Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de Septiembre de 2014, que a al procesado se le incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL 08G01228, EMPAVONADA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, igualmente en los bolsillos del pantalón se le logró incautar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-079 de fecha 12 de Septiembre de 2014, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 2386 de fecha 12 de Septiembre de 2014, practicada en el local donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por los denunciantes y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

El procesado de autos resultó aprehendido en el momento que huía del sitio del hecho, incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a los precitados ciudadanos, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.502, de ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Semeco y de Amada Petit , Domiciliado en Sector Bolivar, calle Miranda al lado de la bloquera, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario