REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004295
ASUNTO : IP11-P-2014-004295

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ

IMPUTADO: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO

DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERTO ZERPA y ABG. GLAYNOR PEROZO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado DILIA GUTIERREZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de Septiembre de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy encontrándome en la sede del Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que el ciudadano PEDRO HENRIQUEZ apodado PEPE BIGOTE quein se dedica al hurto de vehículos automotores se encuentra solicitado por un tribunal y el mismo se encuentra a bordo de un vehículo marca ford, modelo conquistador, color blanco, placas DDS-067, con rines de vehículos Ford Fusion, por la calle Ollarvides de esta ciudad , luego de realizarle una minuciosa inspección localizamos debajo del asiento trasero SEIS (06) CHAPAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS las cuales se encuentran identificadas en la causa.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de Septiembre de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy encontrándome en la sede del Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que el ciudadano PEDRO HENRIQUEZ apodado PEPE BIGOTE quein se dedica al hurto de vehículos automotores se encuentra solicitado por un tribunal y el mismo se encuentra a bordo de un vehículo marca ford, modelo conquistador, color blanco, placas DDS-067, con rines de vehículos Ford Fusion, por la calle Ollarvides de esta ciudad , luego de realizarle una minuciosa inspección localizamos debajo del asiento trasero SEIS (06) CHAPAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS las cuales se encuentran identificadas en la causa.

Obsérvese del contenido del ACTA POLICIAL antes transcrita, que el procesado de autos resultó aprehendido incautándose en el vehículo que conducía SEIS (06) CHAPAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS signadas con los números 8XA53AEB112274879; 9FOGG863X83333279; JTDKW113113113053876; ZFA1550000V01990; QXAJ1226049509873; L24237476DUVMA1A8, LAS CUALES FUERON SOMETIDAS A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-175-ST-078 de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

La anterior descripción de la evidencia incautada en poder del imputado, coincide con la descripción plasmada en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11-09-2014, la cual se encuentra inserta al folio 06 de las presentes actuaciones.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO en el delito precalificado como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que al ciudadano aprehendido les fue incautado la evidencia antes descrita, según se desprende del acta policial de aprehensión.

Esta circunstancia individualiza al procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, acreditándose la exigencia procesal contenida en el numeral segundo del artículo 236 de la norma adjetiva, estableciéndose la viabilidad procesal de una de las medidas de coerción personal en contra del referido imputado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3833869, nacido en fecha 18-10-1953, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante Hijo Emiro Henriquez y de Eulalia Franco, domiciliado Las Adjuntas calle Principal N° 1 frente a una licoreria, telefono: 04246934519), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.