REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004296
ASUNTO : IP11-P-2014-004296
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: MARIO ENQRIQUE MARIN SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS COLMENARES.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARIO ENRIQUE MARIN SALAZAR.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Dilia Gutierrez contra el ciudadano MARIO ENRIQUE MARIN SALAZAR a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de la DENUNCIA de fecha 11 de Septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana CARMEN de la cual se extrae lo siguiente: “El día 11 de Septiembre de 2014, como a las 9:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en Los Taques, cuando llegó un señor de nombre MARIO MARIN “EL MARACUCHO” queriéndose llevar la camioneta de su propiedad sin pagarle a mi hijo de nombre CARLO SUAREZ, el trabajo de mecánico, hace como cinco meses que la dejo y apenas hoy llegó reclamando y diciéndole a mi hijo que lo iba a matar, que lo dejara sacar la camioneta, en ese momento yo salgo al frente de la casa, fue donde el maracucho me dio con una piedra en la mano derecha y después entro y agarró una silla y le dio a mi hijo en la mano. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del DENUNCIA de fecha 11 de Septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana CARMEN de la cual se extrae lo siguiente: “El día 11 de Septiembre de 2014, como a las 9:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en Los Taques, cuando llegó un señor de nombre MARIO MARIN “EL MARACUCHO” queriéndose llevar la camioneta de su propiedad sin pagarle a mi hijo de nombre CARLO SUAREZ, el trabajo de mecánico, hace como cinco meses que la dejo y apenas hoy llegó reclamando y diciéndole a mi hijo que lo iba a matar, que lo dejara sacar la camioneta, en ese momento yo salgo al frente de la casa, fue donde el maracucho me dio con una piedra en la mano derecha y después entro y agarró una silla y le dio a mi hijo en la mano. Es todo.”
Asimismo se observa en la causa, el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11 de Septiembre de 2014 practicado a la ciudadana CARMEN OTILIA RIVAS DE SUAREZ acreditándose que en el caso de marras dicha ciudadana presentó HEMATOMA EXCORIADO EN CARA DORSAL DE MANO DERECHA.
Igualmente riela al folio 04 INFORME MEDICO FORENSE practicado al ciudadano CARLOS JAVIER SUAREZ RIVAS, del cual se establece MULTIPLES EXCORIACIONES EN CARA POSTERIOR DE MUÑECA Y CARA DORSAL DE LA MANO Y TERCIO DISCAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
En consecuencia, se ordena imponer al imputado MARIO ENRIQUE MARIN SALAZAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano MARIO ENRIQUE MARIN SALAZAR de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 90791.376, nacido en fecha 08-06-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista y mantenimiento industrial, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Hijo Dionisio Marin y Consuela Salazar, domiciliado Amuay, Calle 9 sector la Puntica, casa sin numero, el antiguo bar la esquina teléfono: 04160628994, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González.