REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004297
ASUNTO : IP11-P-2014-004297
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE LUIS GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ.
IMPUTADO: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, WILLIAM JESUS GONZALEZ y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT.
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. LORENA CAMACHO y ANGEL GOTOPO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, WILLIAM JESUS GONZALEZ y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra los ciudadanos EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, WILLIAM JESUS GONZALEZ y LUIS MANUEL TESTANI SIRIT a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Septiembre de 2014 se observa lo siguiente:
”En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se constituyó comisión con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Mision a Toda Vida Venezuela por una Convivencia Segura, momentos cuando transitábamos por la calle Pumarrosa del Sector Las Casitas del Libertador de esta ciudad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se logró visualizar varias personas quienes cargaban varias puertas para vehículos, por lo que procedimos a desbordar nuestra unidad patrullera e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivezco, donde uno de ellos ingreso a una residencia, por lo que con las precauciones del caso, abordamos a uno de ellos donde se le inquirió sobre la procedencia de dichas partes de vehículos, indicando éste que eran vehículos que tenía un amigo por lo que el referido ciudadano nos permitió el acceso al inmueble donde en la parte trasera de la vivienda logramos avistar dos personas y varias partes de piezas para vehículo y un vehículo totalmente picado, donde ninguna de ellas indicaba o demostraba la propiedad del vehículo en cuestión.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Septiembre de 2014 se observa lo siguiente:
”En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se constituyó comisión con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Mision a Toda Vida Venezuela por una Convivencia Segura, momentos cuando transitábamos por la calle Pumarrosa del Sector Las Casitas del Libertador de esta ciudad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se logró visualizar varias personas quienes cargaban varias puertas para vehículos, por lo que procedimos a desbordar nuestra unidad patrullera e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivezco, donde uno de ellos ingreso a una residencia, por lo que con las precauciones del caso, abordamos a uno de ellos donde se le inquirió sobre la procedencia de dichas partes de vehículos, indicando éste que eran vehículos que tenía un amigo por lo que el referido ciudadano nos permitió el acceso al inmueble donde en la parte trasera de la vivienda logramos avistar dos personas y varias partes de piezas para vehículo y un vehículo totalmente picado, donde ninguna de ellas indicaba o demostraba la propiedad del vehículo en cuestión.
De la INSPECCION TECNICA Nro. K-14-0175-01183 de fecha 12 de Septiembre de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se evidencia que la visita domiciliaria se efectuó en un INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO SIGNADO, UBICADO EN LA CALLE PUMARROSA, DEL SECTOR LAS CASITAS, DEL LIBERTADOR DE CREOLANDIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES Y ESTADO FALCON, en el cual se incautó DOS (02) PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES ELABORADAS EN METAL DE COLOR ROJO Y UN (01) PARACHOQUES PARA VEHICULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO; UNA (01) PUERTA DELANTERA DERECHA PERTENECIENTE A U NVEHICULO AUTOMOTOR DE COLOR ANARANJADO, UNA (01) PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PERTENECIENTE A UN VEHICULO AUMOTOR DE COLOR ANARANJADO, UNA (01) SECCIÓN (PARTE DELANTERA) DE UN VEHICULO AUTOMOTOR DE COLOE ANARANJADO, UNA (01) SECCION PARTE TRASERA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, UNA SECCION DEL TECHO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR DE COLOR ANARANJADO, UN PARACHOQUE TRASERO PARA VEHICULO AUTOMOTOR DE COLOR ANARANJADO Y UN (01) MOTOR DE COLOR GRIS CON SU CAJA PARA VEHICULO AUTOMOTOR.
Tales evidencias coinciden con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes.
La visita domiciliaria efectuada fue presenciada por dos testigos, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS, rielan a los folios 35 al 38 de la presente causa, identificados como ORLANDO y JORGE quienes acompañaron a los funcionarios intervinientes en la realización de dicho procedimiento, observando la incautación de las evidencias antes señaladas, lo cual genera certeza y credibilidad a lo actuado y expuesto por dichos funcionarios en el acta policial.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la autoría de los procesados de autos en el delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que a los aprehendidos les fue incautado la evidencia antes descrita, según se desprende del acta policial respectiva.
Esta circunstancia individualiza a los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, acreditándose la exigencia procesal contenida en el numeral segundo del artículo 236 de la norma adjetiva, estableciéndose la viabilidad procesal de una de las medidas de coerción personal en contra del referido imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.809, nacido en fecha 19-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no trabaja, Hijo Emir Pimentel y de Maigualida de Pimentel, domiciliado Sector Santa Rosalia calle principal, casa N° 11, al lado de un taller de mecanica, telefono: 04269693770, LUIS MANUEL TESTANI SIRIT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.526.77703, nacido en fecha 08-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Mercida Sirit y hemenegildo Testani, domiciliado sector nuevo pueblo, calla principal, casa N° 2 al final de la jacinto Lara, , telefono: 02699254559) JESUS SALVADOR BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.727, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1968, hijo de TEODORO ALVAREZ y MARIA BORGES y domiciliado en: Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos Casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón; CARLOS CRUZ GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.913, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07-02-1979, hijo de CRUZ GONZALEZ y AMADA SANCHEZ (DIFUNTA) y domiciliado en: Sector Universitario, Calle Punto Fijo, con Andrés Bello, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-540-60-93 y ANDY LUIS MAYA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.963, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio latonero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-05-1980, hijo de ANTINIO MAYA y OLGA MEDINA, y domiciliado en: Sector Sector Brisas de Santa Elena, Frente al Cementerio Calle 5, Casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0412-125-71 y WILLIAMS JESUS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.613.031, nacido en fecha 112-12-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Hijo Francisca Gonzalez y de Alciro Cayama, domiciliado Creolandia calle Libertador sector las casitas, casa sin numero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcon. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis Gonzalez.