REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004300
ASUNTO : IP11-P-2014-004300
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO.
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra el ciudadano JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensa Privada.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policia a bordo de la unidad moto signada con el Nro. M-491 conducida por mi persona efectuando labores propias de patrullaje específicamente en la avenida Rafael González con calle Panamá, cuando recibimos un llamado informando que el vehículo donde se trasladaban los sujetos que habían efectuado el robo, reportado por la centralista de guardia iba en persecución del mismo efectuándose la aprehensión incautándose un vehículo FORD FIESTA, DE COLOR NEGRO, AÑO 2004, TIPO SEDAN, DE CUATRO PUERTAS, PLACAS AA788LC, logrando incautar en la puerta izquierda delantera del conductor, específicamente debajo del pasamanos de la puerta UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 360, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN MADE IN BRAZIL, SERIAL Nro. R0061112, ASY -39198-004, SIN BATERIA SIN TARJETA DE MEMORIA Y SIN CHIP DE LINEA.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policia a bordo de la unidad moto signada con el Nro. M-491 conducida por mi persona efectuando labores propias de patrullaje específicamente en la avenida Rafael González con calle Panamá, cuando recibimos un llamado informando que el vehículo donde se trasladaban los sujetos que habían efectuado el robo, reportado por la centralista de guardia iba en persecución del mismo efectuándose la aprehensión incautándose un vehículo FORD FIESTA, DE COLOR NEGRO, AÑO 2004, TIPO SEDAN, DE CUATRO PUERTAS, PLACAS AA788LC, logrando incautar en la puerta izquierda delantera del conductor, específicamente debajo del pasamanos de la puerta UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 360, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN MADE IN BRAZIL, SERIAL Nro. R0061112, ASY -39198-004, SIN BATERIA SIN TARJETA DE MEMORIA Y SIN CHIP DE LINEA.
Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12/09/2014 concatenada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST 081 de fecha 13 de Septiembre de 2014, de la cual se desprende que al imputado se le incautó FORD FIESTA, DE COLOR NEGRO, AÑO 2004, TIPO SEDAN, DE CUATRO PUERTAS, PLACAS AA788LC, logrando incautar en la puerta izquierda delantera del conductor, específicamente debajo del pasamanos de la puerta UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 360, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN MADE IN BRAZIL, SERIAL Nro. R0061112, ASY -39198-004, SIN BATERIA SIN TARJETA DE MEMORIA Y SIN CHIP DE LINEA.
Por otro lado, se observa al folio 4 la DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREZ ESCALONA quien señaló que había sido objeto de robo en la tienda de servicio técnico en la cual trabaja por dos tipos armados, señalando que lo habían despojado de la cantidad aproximada de 30 teléfonos.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JOEL ENRIQUE ATENCIO MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.166.060, nacido en fecha 04-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo Yovanny Atencia y de Nancy Medina, domiciliado Av. Ramon Ruiz Polanco, casa N° 6 a dos cuadras del Tijerazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González