REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000568
ASUNTO : IP11-P-2014-000568

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez 2 de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis González.

Fiscal 16 del M.P.: Abg. Jesús Crespo
Defensor Privado: Abg. Luis Hernández.
Acusado: Carlos Enrique Amaya.

Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa tuvo su origen mediante un procedimiento policial efectuado en fecha 27 de Enero de 2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana ISABEL quien expuso: “Resulta que en horas de la madrugada del día lunes 27-01-2014, me encontraba en mi residencia durmiendo y mi marido estaba tomando en la casa, de repente me levanto de la cama y comenzó a pegarme en la cara en el brazo izquierdo y en la pierna, como pude me lo quité de encima, salí de la casa corriendo para la casa de mi hija y espere a que amaneciera para denunciarlo”

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento que se encuentra la fase intermedia del proceso, por lo cual es facultad del Juez de Control acordar si o no la procedencia de dicha soilicitud.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado CARLOS ENRIQUE AMAYA, expuso en la Sala que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta de audiencia.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del procesado de autos, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/9/64, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.315, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Sector Los Caobos, Casa s/n al Lado de la Cancha Techada, Creolandia Punto Fijo, Estado Falcón, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO. SEGUNDO: La prohibición de Agredir a la Ciudadana Victima. So ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Poyo a fin de que imponga las condiciones respectivas al procesado de autos y supervise el régimen de prueba impuesto. Se dejan sin efectos la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el imputado. Cúmplase.



Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González.
Secretario.