REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004161
ASUNTO : IP11-P-2014-004161
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
IMPUTADO: RICARDO JOSE ARIAS VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO ZEA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano RICARDO JOSE ARIAS VASQUEZ..
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra el ciudadano ROCARDO JOSE ARIAS VASQUEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
Siendo las 8:30 horas de la noche cumpliendo con labores de patrullaje y y vigilancia, en momentos cuando nos desplazabamos por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este, al llegar a la intercepción de la calle Bolívar con cinco de Julio de Pueblo Nuevo, observé a una aglomeración de varios ciudadanos de ambos sexos, al acercarme para indagar que estaba sucediendo me percato que se enontraban agrediendo a otro ciudadano de sexo masculino, me percato que se encontraban agrediendo a otro ciudadano, quien estaba en el suelo tirado, interviniendo rápidamente en compañía de los oficviales bajo mi mando, logrando poner en resguardo al ciudadeano que estaban agrediendo, luego se me acerca otro ciudadano quien me hace entrega de un arma de fuego de color negro de fabricación artesanal, con un cartucho 38 mm, denunciando que este ciudadano en compañía de otro trataron de despojarlo de una moto.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONI QUINTERO Y EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo112 NUMERAL 5° en concordancia con el Articulo 3 numeral 1° y el Articulo 5 Numeral 5 de la Ley sobre el desarme y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES 416 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONI QUINTERO Y EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo112 NUMERAL 5° en concordancia con el Articulo 3 numeral 1° y el Articulo 5 Numeral 5 de la Ley sobre el desarme y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES 416 del Código Penal Venezolano.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
Siendo las 8:30 horas de la noche cumpliendo con labores de patrullaje y vigilancia, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este, al llegar a la intercepción de la calle Bolívar con cinco de Julio de Pueblo Nuevo, observé a una aglomeración de varios ciudadanos de ambos sexos, al acercarme para indagar que estaba sucediendo me percato que se encontraban agrediendo a otro ciudadano de sexo masculino, me percato que se encontraban agrediendo a otro ciudadano, quien estaba en el suelo tirado, interviniendo rápidamente en compañía de los oficiales bajo mi mando, logrando poner en resguardo al ciudadano que estaban agrediendo, luego se me acerca otro ciudadano quien me hace entrega de un arma de fuego de color negro de fabricación artesanal, con un cartucho 38 mm, denunciando que este ciudadano en compañía de otro trataron de despojarlo de una moto.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25/08/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y UN CARTUCHO 38 MARCA WINCHESTER.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 410 de fecha 27 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia las características del arma en cuestión.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUEINTERO DUQUE, quien además resultó lesionado en el hecho tal y como se desprende del INFORME MEDICO LEGAL de fecha 26 de Agosto de 2014, concluyendo el Tribunal que se encuentran acreditados los requisitos de la norma bajo análisis para la procedencia de la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado RICARDO JOSE ARIAS VASQUEZ fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RICARDO JOSE ARIAS VASQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y LA FIANZA PERSONAL, para lo cual deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Copp;Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano RICARDO JOSE ARIAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.896.162 de 32 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Albañil natural de Maracaibo Tacuato, fecha de nacimiento 08/03/1983, dirección Sector la Alcabala Sur, Frente a la Bodega Maryu, Casa de Color Rosado con Amarrillo teléfono: 0416-96747-23, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la constitución de una fianza personas, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONI QUINTERO Y EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo112 de la Ley sobre el desarme y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES 416 del Código Penal Venezolano. Se hará efectiva dicha medida cautelar una vez se haya constituido la fianza respectiva a favor del precitado ciudadano.
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ