REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004160
ASUNTO : IP11-P-2014-004160


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.162.077 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Bombero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1992, dirección Sector Domingo Hurtado 03, Calle Principal, Casa s/n, de color Morado, Cerca de Carnica Teléfono: 0426-964-59-81. y al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE REYES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.805 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/11/1994, dirección Sector Santa Elena, Calle Alfarería Casa s/n, cerca de Carnica Teléfono: 0416-967-0973, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6° Ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, en Perjuicio del Ciudadano KRISHBEL JESÚS FIERRO CHIRINOS USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos delito en Perjuicio del Estado Venezolano; asimismo al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, el delito de USO DE FACSIMIL Previsto y Sancionado en le Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2014, que siendo aproximadamente las 00:30 horas de la noche, recibí información vía radio fónica por parte de la centralista de guardia que aparentemente a un taxista lo tenían sometido en su vehículo Renault fuego, color gris con rines verdes, placas XJV-184 y siendo la 1:30 hora de la madrugada momento cuando transitábamos por la avenida Ollarvides a la altura del Restaurant Canaima, al mando de la Unidad P-378 visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas el cual se trasladaba en sentido hacia Punta Cardón, por lo que procedimos a seguirlo y les manifesté por el alta voz de la Unidad que se detuvieran que era la Policía y los mismos optaron por aumentar la velocidad del vehículo y emprender la huida por lo que se inició una persecución y donde en varias oportunidades les manifesté por el alta voz de la unidad que detuvieran el vehículo y es en la calle principal del sector los rosales específicamente a la entrada a la altura del tanque los mismos acataron al llamado, por lo que procedí nuevamente a decirle que descendieran del vehículo y que él estaba haciendo una carrerita, pero después me manifestó que él había dicho así porque los sujetos lo tenían amenazado que si los delataba lo iban a matar.


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6° Ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, en Perjuicio del Ciudadano KRISHBEL JESÚS FIERRO CHIRINOS USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos delito en Perjuicio del Estado Venezolano; asimismo al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, el delito de USO DE FACSIMIL Previsto y Sancionado en le Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2014, que siendo aproximadamente las 00:30 horas de la noche, recibí información vía radio fónica por parte de la centralista de guardia que aparentemente a un taxista lo tenían sometido en su vehículo Renault fuego, color gris con rines verdes, placas XJV-184 y siendo la 1:30 hora de la madrugada momento cuando transitábamos por la avenida Ollarvides a la altura del Restaurant Canaima, al mando de la Unidad P-378 visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas el cual se trasladaba en sentido hacia Punta Cardón, por lo que procedimos a seguirlo y les manifesté por el alta voz de la Unidad que se detuvieran que era la Policía y los mismos optaron por aumentar la velocidad del vehículo y emprender la huida por lo que se inició una persecución y donde en varias oportunidades les manifesté por el alta voz de la unidad que detuvieran el vehículo y es en la calle principal del sector los rosales específicamente a la entrada a la altura del tanque los mismos acataron al llamado, por lo que procedí nuevamente a decirle que descendieran del vehículo y que él estaba haciendo una carrerita, pero después me manifestó que él había dicho así porque los sujetos lo tenían amenazado que si los delataba lo iban a matar.

Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2014, presentada por el ciudadano KRISHBEL JESUS FIERRO CHIRINOS, quien expuso: “Yo estaba taxiando y anoche me fui para el Sambil porque allá salen más carreritas y cuando estaba allá tres chamos me pidieron la carrerita para llano luna y yo les dije que eran 80 bolívares y ellos me dijeron no importa y se montaron y cuando íbamos por el Domingo Hurtado me sacaron una pistola y me apuntaron y me dijeron quédate tranquilo y pásate para el asiento de atrás y uno de ellos se monto a manejar y empezaron a dar vueltas en el carro por todos lados y ellos me dijeron que iban a atracar por ahí y me iban a dejar quietos y después que ellos me dijeron atracaran me iban a soltar y después siguieron dando vueltas para ver a quien mas robaban pero no robaron a nadie, después me dijeron que ellos se iban para los rosales y me iban a dejar a mi tranquilo y cuando íbamos por la altura de puerta tres, donde está la entrada de los rosales, una patrulla de Polifalcón nos alcanzó y nos dijeron alto, que pararamos el carro y nos tiraramos al piso y uno de los chamos me dijo que dijera que yo solo estaba haciendo una carrerita porque ellos saben donde vivo yo y me iban a matar si decía algo, en ese momento nos tiramos al piso todos y los policías empezaron a revisarnos y al carro también y encontraron una pistola de plástico forrada en teipe, entonces yo les dije a los policías que yo les estaba haciendo una carrerita”

Por otro lado, riela en la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de de 2014, del ciudadano KRISHBEN JESUS FIERRO CHIRINOS quien expuso: “Yo estaba taxiando y otro compañero taxista me llamó por teléfono y me dijo que llamara a mi hermano para saber si estaba bien porque el había visto el carro de mi hermano y que otro chamo lo estaba ruleteando y habían otros chamos montados ahí en el carro y mi hermano no lo vio, entonces yo llamé a mi hermano pero él no me atendió la llamada, y ahí llame a su novia para saber si había tenido contacto con él, ella lo llamó y le preguntó si todo estaba bien y él le dijo que si, que todo estaba bien, pero le dijo en tono nervioso, entonces ella llamó y me dijo y después volví a llamar a e´l y el telefono estaba ocupado y de ahí no me pude comunicar mas con él..”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.


Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta de los procesados de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por los ciudadanos KRISHBEL JESUS FIERRO CHIRINOS y KRISHBEN JESUS FIERRO CHIRINOS quienes al declarar señalaron que fueron como sucedieron los hechos, estableciéndose que en efecto el ciudadano denunciante resultó sometido por los procesados de autos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor en el cual se desempeñaba como taxista.

Por otro lado, la vindicta pública imputo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley del Niño, Niña y Adolescente, constatándose del contenido de las presentes actuaciones que en efecto en la comisión del hecho bajo análisis resultó aprehendido un adolescente el cual fue puesto a la orden del Juez competente.

Del acta policial se desprende además que la aprehensión se produjo en medio de una persecución, de lo cual se establece que también se infringió el dispositivo del artículo 218 del Código Penal venezolano que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y finalmente el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano en relación al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, puesto que se le incautó en su poder.


Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en medio de una persecución por parte de la comisión policial, la cual culminó con la recuperación del vehículo que los mismos habían despojado al ciudadano KRISHBEL JESUS FIERRO CHIRINOS, situación ésta que los individualiza directamente en la comisión del hecho que se les atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

La aprehensión de los procesados de autos se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además en su poder el arma de fuego y el vehículo propiedad de la víctima, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de Agosto de 2014, de las cuales se desprende que se trata de un vehículo RENAULT FUEGO, COLOR GRIS, CON RINES DE COLOR VERDE, PLACA XJV-184, AÑO 1988 y UN ARTIFICIO DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) ENRROLLADO DE TEIPE DE COLOR NEGRO, evidencias éstas que también aparecen descritas en la INSPECCION TECNICA 2410 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 059 de fecha 26 de Agosto de 2014, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.162.077 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Bombero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1992, dirección Sector Domingo Hurtado 03, Calle Principal, Casa s/n, de color Morado, Cerca de Carnica Teléfono: 0426-964-59-81. y al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE REYES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.805 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/11/1994, dirección Sector Santa Elena, Calle Alfarería Casa s/n, cerca de Carnica Teléfono: 0416-967-0973, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 Y 6° Ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, en Perjuicio del Ciudadano KRISHBEL JESÚS FIERRO CHIRINOS USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos delito en Perjuicio del Estado Venezolano; asimismo al ciudadano LUIS ERNESTO ESCORCIA RIERA, el delito de USO DE FACSIMIL Previsto y Sancionado en le Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario