REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004171
ASUNTO : IP11-P-2014-004171

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.129.761, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero de ocupación comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-10-1985, Domiciliario: Sector Punta Cardon, calle Bolivar Nro. 23-B, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-643-30-60, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02,de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Bolívar con calle Ayacucho, visualizamos a un ciudadano que nos hacía señas son sus manos por lo que procedimos a dirigirnos hasta donde estaba el ciudadano que se identificó como ALIEDUAR JOSE CEDEÑO AGUIRRE y el mismo tenía sometido a otro ciudadano contra la pared, manifestándome que el ciudadano el cual tenía bajo custodia le había, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, haciendo entrega el ciudadano antes mencionado de UN BOLSO TIPO KOALA DE MATERIAL DE TELA, DE COLOR AZUL CON UNA INICIALES QUE SE LEEN QUIKSILVER, CONTENTIVO DE TRES HERRAMIENTAS TIPO DESTORNILLADORES ELPRIMERO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, EL SEGUNDO DE COLOR NEGRO CON ROJO y EL TERCERO DECOLOR VERDE; UN TELEFONO CELULAR BLACNERRY,MODELO 9780, SERIAL 3677963046918882, PIN 28668277 DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NO951141836G, UNA TARJETA SIM DEMATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y ROJO QUE SELEE DIGITELTURBO, SERIAL 9858021306270449942; UNA GORRA DE MATERIALSINTETICO DECOLOR BLANCO CON UNAS INICIALES EN BORDADO QUE SE LEEN LEVIS.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados de autos, resultó sorprendido a pocos metros del lugar donde hurtó las pertenencias de la víctima las cuales sustrajo del vehículo de su propiedad, quedando descritas tales evidencias en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, la cual coincide con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Tales hechos fueron corroborados además por el ciudadano ALIEDUAR JOSE CEDEÑO AGUIRRE, quien al declarar expuso: “Yo estaba en la avenida Bolívar viendo unos locales comparando precios y cuando voy a mi vehículo encontré un muchacho muy cerca del carro y estaba sospechoso y cuando me percaté llevaba una gorra de mi propiedad entonces yo lo llamé y le dije epa esto es mío y le quité la gorra y un koala que el llevaba encima y en el koala llevaba tres detornilladores y en ese momento iba pasando una comisión de la policía y yo los llamé y les informe lo que había pasado y ellos se llevaron al ciudadano al Comando Policial.

Los anteriores elementos de convicción individualizan al procesado de autos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que el mismo resultó aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo, por lo cual se acredita la exigencia del numeral 2del artículo 236 del Copp que permite la viabilidad procesal de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON; Y ASÌ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, y en consecuencia decreta al ciudadano MARKOS EDUARDO HERNANDEZ CHACOA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.129.761, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero de ocupación comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-10-1985, Domiciliario: Sector Punta Cardon, calle Bolivar Nro. 23-B, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-643-30-60 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Gonzalez.
Secretario