REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004259
ASUNTO : IP11-P-2014-004259



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL EN VIRTUD DE ORDEN DE APREHENSION


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, en la audiencia de presentación del ciudadano, VICTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 24.788.293, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALESVOCIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 10-09-201, por Este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 12 de septiembre, se recibió oficio Nº 1C-2654-2014, suscrito por el
Abogado GREGORI COELLO, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ponen a disposición del tribunal, al ciudadano VICTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 24.788.293, quien se encuentra requerido por este tribunal según orden de aprehensión de de fecha 10-09-2014, siendo fijada la audiencia de presentación a para el día 12-09-2014, procede esta juzgadora a publicar la resolución Dictada en la referida audiencia en los términos siguientes:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2014, siendo las 04:25 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub delegación Punto Fijo, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO, y la victima DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, titular de la cedula de identidad 15.806.806, finalmente el imputado VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensora de confianza a los ciudadanos ABG. XIOMARA FRENELLIN, INPREABOGADOS Nº 26.450, DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARIAS, NUMERO 10, SAN FRANCISCO JAVIER, EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, aportando el numero telefónico: 0414-673-16-54, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza se deja constancia que se facilito la causa a los defensores a los fines de imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, con fecha de nacimiento el 26/09/1994, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y con residencia en el Sector Industrial, Calle Panamá con Brisas del Norte casa nro. 16, de oficio Colector, edad 19 años, Hijo de Dilimar Artega y Víctor Amaya, de oficio Colector Estado Falcón. Teléfono: 0426-6616885. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, los hechos se originan “En fecha 28 de Agosto de 2014, se apertura el acto de Investigación y como elementos de convicción del Ministerio Publico. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de AGOSTO de 2014, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien dejó constancia de los hechos narrados por la Ciudadana MARBELLA BRACHO, en su condición de testigo, en virtud de inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-14-0175-01047. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE agregado SAUL ROMERO Y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, Municipio Carirubana, Estado Falcón con el fin de corroborar tal información, al llegar al referido sitio proceden a realizar la respectiva Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas, así mismo se trasladaron a la casa de habitación del ciudadano: VICTOR AMAYA ARTEAGA, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2229 de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: CALLE PANAMA ENTRE CALLES BRISAS DEL NORTE Y CALLE 01 DEL SECTOR INDUSTRIAL, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características internas y externas del lugar. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2014, suscrita por el Detective WILMER ZAVALA BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las diligencias de investigación la cual deja constancia de los hechos acontecidos 20-08-2014, en el cual resulto gravemente herida la ciudadana: DESIREE BRITO BRACHO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1848 DE FECHA 28 DE AGOSTO Del 2014, suscrita por la Dra. Estilita Rodríguez, dejando constancia que las heridas son de carácter moderado según lesiones con una curación de (25) días. Por lo cual se ratifica el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALESVOCIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, asimismo solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; la posible pena a imponer lo que hace presumir un latente peligro de fuga o que pretenda obstaculizar los actos de investigación, ya que puede incidir sobre los testigos de los hechos que nos ocupan. En cuanto al Peligro de Fuga, estima esta Representación Fiscal que cabe mencionar que la pena que podría llegar a imponerse en el delito antes referido supera en su limite máximo los DIEZ (10) años en su pena. Así mismo esta suficientemente acreditada la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, Solicito que la presenta causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ratifica la Orden de Aprehensión, solicitada por vía extraordinaria ante el tribunal Tercerote control, Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Bueno el problema fue así yo venia con un compañero en una moto de parrillero y si querer la golpee yo me pare, y pude hablar con ella y ella se metió en su casa, yo lo que hice me fui a mi casa y luego vino la sra Desiree a reclamarme estaba en presencia de mi hermano, la esposa de mi hermano, y el compañero que estaba conmigo en la moto y me preguntó por qué le pegue a su hija y yo le respondí que le pegue sin querer con el codo a ella , la sra me insultaba y me metí para la casa y mis compañeros y yo nos recogimos nos acostamos, al rato se escucha una bulla y mi mama se soma y le dice que pasa e insulto a mi mama diciéndole que paso perra, en ese momento salgo yo, y mi mama cálmese y le dice a mi mama sal pa fuera, sal pa fuera y yo en ese momento le digo que pase para hablar y en el momento que le abre la puerta para pasa, pasa un carro y baja el vidrio y acciona una arma y la sra me dijo me diste fue a mi, me diste fue a mi, ella le dice al señor del carro y del carro y viene un grupo de personas y yo lo que hice fue cerrar la puerta, y las personas buscaron golpearme no se si la sra se la llevaron al hospital, es por eso que yo me entrego para aclarar la situación y desconozco la situación y le dije a mi mama yo me voy a aclarar ese problema por que yo no he herido a nadie coarta de fuego. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio publico a los fines de realizar preguntas al defendido P= Dígame algo tu tienes un hermano. Si. Tu hermano tiene una moto. R. Si mi hermano tenia una moto. P= Y que paso con la moto. R= Que paso con la moto el, ellos la vendieron para pagar a los abogados. P= Tu declaraste que la sra llego sola. R= Ella llegó con su mama reclamando y yo para evitar problemas nos recogimos porque ya era tarde de noche y ella llego golpeando la puerta y le dije va a seguir con el problema y mi mama le dice que hablemos como dos personas y esa señora le dijo a mi mama sal. P= El disparo fue desde donde. R. Desde un vehiculo el como el demostró en forma grafica la dirección en que venia el vehiculo, y en eso el carro arranca. P= Estaba dentro de tu casa. R= El en el frente de mi casa. P= Viste de donde vino el disparo de bala. R= No sabe. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada a los fines de realizar preguntas al defendido P= Usted vio el vehiculo que le disparo a la victima. R= SI. P= Usted la auxilio a ella cundo le dieron el dispararon. R= No porque ella estaba afuera de mi casa. P= Y por que no la auxilio. R= Por causa de miedo que me fueran a agredir a mi, usted a portado armas; P= No. P Conoce a la sra Descree. R. Ella es vecina. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. XIOMARA FRENELLIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenas tardes a todos lo presentes ciudadana juez vista la imputación hecha por el ministerio publico del análisis de las entrevistas y experticias en el sitio y lo declarado por mi representado y la victima, hay situaciones incongruentes de que mi defendido tuvo fuera de la península el día miércoles se pone a disposición el día 20-09-2014 el ha dicho que es cierto parte de lo que la victima el destrozo a la que se hizo y por cuestiones de vecino llegaron a tener inconvenientes después de eso ocurren argumentos que tuvieron discusiones los ánimos se caldearon y le extraña que los funcionarios del C.I.P.C, no hicieron entrevistas a las personas nombradas por la victima, sabemos que el hoy autor tienen la intención de solucionar y esclarecer el hecho y los delitos calificados a mi representado por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALESVOCIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, solicito se tome en cuenta que mi representado se puso a disposición del Estado venezolano y que se llegue a la realidad de lo que sucedió a las 11 de la noche el día 20-08-2014, se le decrete una de las cautelares que tenga a bien aplicar una vez que se tome en cuenta de que se puso a disposición al estado y que se encuentra a disposición de todas las diligencias que considere pertinente para aclarar la situación. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO “ Buenas Tardes, yo estaba en mi casa con mi hija en la acera, entonces el andaba en una moto y yo lo llame, y le pregunte si el estaba enamorado de mi hija y el me dijo que no, yo le dije que ella no iba a a tener novio, entonces el me dijo no yo no estoy enamorado de ella y se fue en la moto, yo me metí para mi casa y mi hija se que do afuera en la acera, entonces y ella viene llorando de afuera y yo le pregunto que le pasa, mama toñito me pego en la espalda y me dejo la mano pintada aquí en la espalada, y entonces yo Salí hacia la calle a ver si lo veía pero el ya no estaba por allí , mi hija se fue para casa de una prima como a las 10:00de la noche le envió mensaje y me dijo si mama veni a buscarme, yo le dije a mi mama m que me acompañara, cuando yo voy el estaba afuera de su casa el estaba con su hermano, la mujer e su hermano, y el vecino del frente de el, entonces yo le dije a el porque me le había pegado a la hija si el no era ni su mama ni su papa, y entonces si yo te hubiese visto temprano te hubiese hecho lo mismo y nos hubiésemos entrado a golpes, entonces si tu mama fuera ido a reclamar no se que fuera pasado, entonces me fui a buscar a mi hija, cuando vengo de regreso me salio con la escopeta en la calle y me dijo si es conmigo es conmigo no con la pure, yo le dije yo no me estoy metiendo con tu mama , y me decía a que te meto yo le dije dale que eso no se dispara solo y el me apuntaba era en la cara, el hizo a darme un tiro ero no le salio se le encasquillo, cuando yo di la vuelta el se encaramo en la acera, y me dijo mi cara se respeta y soltó el tiro pero yo pensé que era para el aire y al momento no sentí nada hasta que sentí el caliente de la sangre y pensé que me había dado en el corazón, entonces había un muchacho que estaba en la esquina me auxilio y cuando íbamos por guaranao iba el con su hermano en la moto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 10 de Septiembre de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALESVOCIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Establece el artículo 406.1 del Código Penal:

HOMICIDIO CALIDICADO: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en este titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles en innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código.

Establece el artículo 80 del Código Penal:

… “hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se desprende del acta policial que en fecha 28 de Agosto de 2014, siendo las 4:00 horas de la tarde en el momento que la ciudadana DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO victima en la presente causa, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Calle Panamá entre Calles Brisas del Norte y Calle 01 del Sector Industrial, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue informada por parte de su hija de nombre NIRVIANYELIS que en el momento que estaba frente a su vivienda un sujeto apodado “TOÑITO” quien es su vecino había pasado en un vehiculo tipo moto y de manera sorpresiva la golpeo en la espalda, en vista de esa situación la señora DESIREE BRITO se dirigió hacia la casa del referido sujeto a reclamarle el motivo de la agresión que le causo a su hija y éste no se encontraba en su inmueble, posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche cuando la victima iba a buscar a su hija NIRVIANYELIS en casa de una amiga sostuvo encuentro con TOÑITO frente a su casa quien le reclamo el motivo por el cual había golpeado a su hija siendo atacada por el mismo ciudadano de manera verbal, quien a pocos minutos cuando la señora DESIREE regresaba a su casa en compañía de su hija fue sorprendida por el agresor quien la apuntó con un arma de fuego en la cara señalándole que “SU CARA SE RESPETA” accionando la misma de manera frívola y despiadada en contra de la humanidad de la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO logrando herirla a nivel del pecho para luego huir del lugar en una moto de color negra conducida por el hermano de TOÑITO a quien apodan EL CHOGOYO; lo cual fue ratificado por la victima DESIREE BRITO, en su declaración ante el tribunal el día de la audiencia de presentación de imputados; al señalar: “ Yo estaba en mi casa con mi hija en la acera, entonces el andaba en una moto y yo lo llame, y le pregunte si el estaba enamorado de mi hija y el me dijo que no, yo le dije que ella no iba a tener novio, entonces el me dijo no yo no estoy enamorado de ella y se fue en la moto, yo me metí para mi casa y mi hija se que do afuera en la acera, entonces y ella viene llorando de afuera y yo le pregunto que le pasa, mama Toñito me pego en la espalda y me dejo la mano pintada aquí en la espalada, y entonces yo Salí hacia la calle a ver si lo veía pero el ya no estaba por allí , mi hija se fue para casa de una prima como a las 10:00de la noche le envió mensaje y me dijo si mama veni a buscarme, yo le dije a mi mama m que me acompañara, cuando yo voy el estaba afuera de su casa el estaba con su hermano, la mujer e su hermano, y el vecino del frente de el, entonces yo le dije a el porque me le había pegado a la hija si el no era ni su mama ni su papa, y entonces si yo te hubiese visto temprano te hubiese hecho lo mismo y nos hubiésemos entrado a golpes, entonces si tu mama fuera ido a reclamar no se que fuera pasado, entonces me fui a buscar a mi hija, cuando vengo de regreso me salio con la escopeta en la calle y me dijo si es conmigo es conmigo no con la pure, yo le dije yo no me estoy metiendo con tu mama , y me decía a que te meto yo le dije dale que eso no se dispara solo y el me apuntaba era en la cara, el hizo a darme un tiro ero no le salio se le encasquillo, cuando yo di la vuelta el se encaramo en la acera, y me dijo mi cara se respeta y soltó el tiro pero yo pensé que era para el aire y al momento no sentí nada hasta que sentí el caliente de la sangre y pensé que me había dado en el corazón, entonces había un muchacho que estaba en la esquina me auxilio y cuando íbamos por guaranao iba el con su hermano en la moto.

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1848, de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por la Medico Forense DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO, dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de veinticinco (25) días, en la misma se aprecia: una herida contusa saturada en la mama izquierda cuadrante superior interno, un hematoma en toda la región de la mama izquierda, región axilar izquierda y herida contusa a nivel aureolar sin sutura del mismo lado, herida contusa en la región de línea axilar anterior a nivel del 4to, 5to espacio intercostal izquierdo, RX de torax en el cual se aprecian múltiples imágenes radiopaticas compatibles con restos de proyectiles de arma de fuego múltiple en región axilar izquierda cuadrante superior e inferior externo de la mama izquierda, con el cual se evidencian los órganos vitales que quedaron comprometidos al accionar el arma de fuego el hoy imputado, por lo que aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/08/14) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2014, interpuesta por la ciudadana MARBELLA BRACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo de los hechos En su entrevista manifiesta que “Resulta que el día de ayer 20-08-2014 para el momento en que me encontraba en mi vivienda en compañía de mi hija DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO llego mi nieta de nombre NEYANYELIZ de 15 años de edad, quien nos informo que un vecino de nombre VICTOR ANTONIO AMAYA apodado “TOÑITO” le había dado varios golpes en la cabeza, por lo que Sali de la casa con mi hija DESIRET a reclamarle a VICTOR ANTONIO AMAYA por que la había golpeado, donde una vez al llegar a su vivienda mi hija le reclamo a VICTOR donde este sujeto saco un arma de fuego tipo escopeta y le efectuó un disparo a mi hija en el pecho…”
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO Y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco hacia la Calle Panama entre Calles Brisas del Norte y Calle 01 del Sector Industrial, Municipio Carirubana del Estado Falcón con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación, así como realizar inspección técnica en el sitio del hecho, asimismo se trasladaron hacia la casa de habitación del ciudadano VICTOR ANTONIO AMAYA ARTEGA siendo atendidos por la progenitora del mismo quien les aporto los datos filiatorios del ciudadano requerido e indico que no se encontraba y que desconocía su paradero.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 2229 d21 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO Y DETECTIVE JOSE GAMEZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: EN LA CALLE PANAMA ENTRE CALLES BRISAS DEL NORTE Y CALLE 01 DEL SECTOR INDUSTRIAL, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN dejando constancia de las características internas y externas del lugar donde ocurrieron los hechos investigados. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta diligencia de investigación.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO victima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual manifestó que: “ En el momento que encontraba en su casa de habitación ubicada en la Calle Panama entre Calles Brisas del Norte y Calle 01 del Sector Industrial, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue informada por parte de su hija de nombre NIRVIANYELIS que en el momento que estaba frente a su vivienda un sujeto apodado “TOÑITO” quien es su vecino había pasado en un vehiculo tipo moto y de manera sorpresiva la golpeo en la espalda, en vista de esa situación la señora DESIREE BRITO se dirigió hacia la casa del referido sujeto a reclamarle el motivo de la agresión que le causo a su hija y éste no se encontraba en su inmueble, posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche cuando la victima iba a buscar a su hija NIRVIANYELIS en casa de una amiga sostuvo encuentro con TOÑITO frente a su casa quien le reclamo el motivo por el cual había golpeado a su hija siendo atacada por el mismo ciudadano de manera verbal, quien a pocos minutos cuando la señora DESIREE regresaba a su casa en compañía de su hija fue sorprendida por el agresor quien la apuntó con un arma de fuego en la cara señalándole que “SU CARA SE RESPETA” accionando la misma de manera frívola y despiadada en contra de la humanidad de la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO logrando herirla a nivel del pecho para luego huir del lugar en una moto de color negra conducida por el hermano de TOÑITO a quien apodan EL CHOGOYO..”
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana NELVIANGELYS, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que el dia miércoles 20-08-2014 como a las 4:00 de la tarde, para el momento que encontraba afuera de la casa en compañía de mi mamá de nombre DESIREE cuando en eso mi mamá entra a la casa y yo me quedo sola afuera sentada en una silla, pasa un vecino que le dicen “TOÑITO” quien iba en una moto y me dio un golpe en la espalda, por lo que seguidamente entro a mi casa llorando y le digo a mi mamá lo que TOÑITO me había hecho, por lo que mi mamá fue a la casa a reclamarle por que me había golpeado, el no se encontraba en ese momento en su casa, luego siendo las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en casa de una amiga y le mando un mensaje a mi mamá para que vaya a buscarme con mi abuela MARBELLA es cuando vamos camino a mi casa que nos encontramos afuera de la casa de TOÑITO quien tenia un arma tipo escopeta y en eso le dijo a mi mamá “MI CARA SE RESPETA” y le dio un tiro en el pecho donde seguidamente “TOÑITO” se monto en una moto de color negra donde lo esperaba su hermano que le dicen EL CHOGOYO..”
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER ZAVALA BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de que en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-08-2014 en Calle Panama entre Calles Brisas del Norte y Calle 01 del Sector Industrial, Municipio Carirubana del Estado Falcón en la cual resulto gravemente herida la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO por un arma de fuego que accionara el ciudadana plenamente identificado en actas y que apodan TOÑITO siendo asimismo que la progenitora aporto los datos filiatorios del ciudadano requerido e indico que no se encontraba y que desconocía su paradero es por lo que se considera pertinente solicitar la orden de aprehensión del ciudadano VICTOR ANTONIO AMAYA ARTEGA.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1848, de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por la Medico Forense DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO, dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de veinticinco (25) días, en la misma se aprecia: una herida contusa saturada en la mama izquierda cuadrante superior interno, un hematoma en toda la región de la mama izquierda, región axilar izquierda y herida contusa a nivel aureolar sin sutura del mismo lado, herida contusa en la región de línea axilar anterior a nivel del 4to, 5to espacio intercostal izquierdo, RX de torax en el cual se aprecian múltiples imágenes radiopaticas compatibles con restos de proyectiles de arma de fuego múltiple en región axilar izquierda cuadrante superior e inferior externo de la mama izquierda.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALESVOCIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, pues del contenido del

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1848, de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por la Medico Forense DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana DESIRE CAROLINA BRITO BRACHO, dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de veinticinco (25) días, en la misma se aprecia: una herida contusa saturada en la mama izquierda cuadrante superior interno, un hematoma en toda la región de la mama izquierda, región axilar izquierda y herida contusa a nivel aureolar sin sutura del mismo lado, herida contusa en la región de línea axilar anterior a nivel del 4to, 5to espacio intercostal izquierdo, RX de torax en el cual se aprecian múltiples imágenes radiopaticas compatibles con restos de proyectiles de arma de fuego múltiple en región axilar izquierda cuadrante superior e inferior externo de la mama izquierda.
8. Asimismo, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2014, interpuesta por la ciudadana MARBELLA BRACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo de los hechos En su entrevista manifiesta que “Resulta que el día de ayer 20-08-2014 para el momento en que me encontraba en mi vivienda en compañía de mi hija DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO llego mi nieta de nombre NEYANYELIZ de 15 años de edad, quien nos informo que un vecino de nombre VICTOR ANTONIO AMAYA apodado “TOÑITO” le había dado varios golpes en la cabeza, por lo que Sali de la casa con mi hija DESIRET a reclamarle a VICTOR ANTONIO AMAYA por que la había golpeado, donde una vez al llegar a su vivienda mi hija le reclamo a VICTOR donde este sujeto saco un arma de fuego tipo escopeta y le efectuó un disparo a mi hija en el pecho…” concatenada con la declaración de la victima DESIREE BRITO, ante el tribunal el día de la audiencia de presentación de imputados; al señalar: “ Yo estaba en mi casa con mi hija en la acera, entonces el andaba en una moto y yo lo llame, y le pregunte si el estaba enamorado de mi hija y el me dijo que no, yo le dije que ella no iba a tener novio, entonces el me dijo no yo no estoy enamorado de ella y se fue en la moto, yo me metí para mi casa y mi hija se que do afuera en la acera, entonces y ella viene llorando de afuera y yo le pregunto que le pasa, mama Toñito me pego en la espalda y me dejo la mano pintada aquí en la espalada, y entonces yo Salí hacia la calle a ver si lo veía pero el ya no estaba por allí , mi hija se fue para casa de una prima como a las 10:00de la noche le envió mensaje y me dijo si mama veni a buscarme, yo le dije a mi mama m que me acompañara, cuando yo voy el estaba afuera de su casa el estaba con su hermano, la mujer e su hermano, y el vecino del frente de el, entonces yo le dije a el porque me le había pegado a la hija si el no era ni su mama ni su papa, y entonces si yo te hubiese visto temprano te hubiese hecho lo mismo y nos hubiésemos entrado a golpes, entonces si tu mama fuera ido a reclamar no se que fuera pasado, entonces me fui a buscar a mi hija, cuando vengo de regreso me salio con la escopeta en la calle y me dijo si es conmigo es conmigo no con la pure, yo le dije yo no me estoy metiendo con tu mama , y me decía a que te meto yo le dije dale que eso no se dispara solo y el me apuntaba era en la cara, el hizo a darme un tiro ero no le salio se le encasquillo, cuando yo di la vuelta el se encaramo en la acera, y me dijo mi cara se respeta y soltó el tiro pero yo pensé que era para el aire y al momento no sentí nada hasta que sentí el caliente de la sangre y pensé que me había dado en el corazón, entonces había un muchacho que estaba en la esquina me auxilio y cuando íbamos por guaranao iba el con su hermano en la moto y la ENTREVISTA de la ciudadana NELVIANGELYS de fecha 27 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana, quien fuera testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo quien señalo: “Resulta que el dia miércoles 20-08-2014 como a las 4:00 de la tarde, para el momento que encontraba afuera de la casa en compañía de mi mamá de nombre DESIREE cuando en eso mi mamá entra a la casa y yo me quedo sola afuera sentada en una silla, pasa un vecino que le dicen “TOÑITO” quien iba en una moto y me dio un golpe en la espalda, por lo que seguidamente entro a mi casa llorando y le digo a mi mamá lo que TOÑITO me había hecho, por lo que mi mamá fue a la casa a reclamarle por que me había golpeado, el no se encontraba en ese momento en su casa, luego siendo las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en casa de una amiga y le mando un mensaje a mi mamá para que vaya a buscarme con mi abuela MARBELLA es cuando vamos camino a mi casa que nos encontramos afuera de la casa de TOÑITO quien tenia un arma tipo escopeta y en eso le dijo a mi mamá “MI CARA SE RESPETA” y le dio un tiro en el pecho donde seguidamente “TOÑITO” se monto en una moto de color negra donde lo esperaba su hermano que le dicen EL CHOGOYO..”;
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, ABG. XIOMARA FRENELLIN, de que hay situaciones incongruentes de que su defendido tuvo fuera de la península el día miércoles se pone a disposición el día 20-09-2014 y le extraña que los funcionarios del C.I.P.C, no hicieron entrevistas a las personas nombradas por la victima, sabemos que el hoy autor tienen la intención de solucionar y esclarecer el hecho, solicitando se tome en cuenta que su representado se puso a disposición del Estado venezolano y que se llegue a la realidad de lo que sucedió y se le decrete una de las cautelares que tenga a bien aplicar; pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, fundamentándose la Defensa Técnica igualmente en la declaración del imputado, siendo es un medio de defensa del imputado lo cual no desdibuja las actas policiales, acreditándose en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la presunta autoría del ciudadano VICTOR ANTONIO AMAYA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y será en el devenir de las investigaciones que de acuerdo a las diligencias de investigación se determine o no la participación del hoy imputado en los hechos, por lo que en esta etapa incipiente del proceso a consideración de esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico se ajusta estrictamente a los hechos, y se considera que existen serios y fundados elementos de convicción los cuales han sido adminiculados y analizados y que hacen presumir que el hoy imputado está estrechamente vinculado con los hechos, que si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, en consecuencia se admite la calificación realizada por el Ministerio Publico..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, toda vez que el imputado con su accionar le ocasionó serias heridas a la victima que por la ubicación de dichas heridas se vio comprometida la vida de esta.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este tribunal en fecha 10-09-2014, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que su defendido se presento voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Publico y que faltan entrevistas que tomar en el presente caso para llegar ala verdad de los hechos, siendo que queda demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción, así como testigos que presenciaron los hechos violentos que casi le cuestan la vida a la victima Descree Brito.
Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado VÍCTOR ANTONIO AMAYA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.293, con fecha de nacimiento el 26/09/1994, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y con residencia en el Sector Industrial, Calle Panamá con Brisas del Norte casa nro. 16, de oficio Colector, edad 19 años, Hijo de Dilimar Artega y Víctor Amaya, de oficio Colector Estado Falcón. Teléfono: 0426-6616885, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRITO BRACHO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se Acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. TIBISAY TELLEZ
LA SECRETARIA