REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000051
ASUNTO : IJ11-P-2014-000051


AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, a quien esta representación fiscal lo imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (26) de Agosto de 2014, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, los imputados LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, se deja constancia que se le pregunto a los Imputados de forma separada que si tenían defensa privada o deseaba que se le designara un defensor Público Penal, manifestando solo el ciudadano ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, manifestó que designaba al Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, por lo que se hace comparecer al Defensor Público Tercero Penal Abogado JAVIER GUANIPA, por encontrarse de guardia y se hace comparecer al Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, quien se identifico como YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.790.249, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.339, con domicilio procesal Centro Comercial Caribean Paraguaya, Segundo Piso, oficina 18-A, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le tomo el debido juramento. Se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial de forma separada a la Defensa Pública y Privada, a los fines de imponerse del contenido de las actas y de que conversara con sus defendidos. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DIANA GAMBOA, Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, a quien esta representación fiscal lo imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito le sea decretado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a tres (03) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, luego que fueron verificados sus datos en el Sistema Juris 2000, por parte del Tribunal, y al ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 07 días, igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 243 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó de forma separada a los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, manifestando los mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse al primero de la siguiente manera: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.959, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-06-1994, hijo de GABRIEL GONZALEZ y OLGA ROMAN y domiciliado en: Sector las maravillas, calle federación, casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.920, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1991, hijo de ROBERTH ROSALES y XIOMARA SAEZ y domiciliado en: Punta Cardón, Sector Pedro León, Calle Pedro León, casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón,


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción presentados en esta Audiencia Oral de Presentación, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, riela una denuncia de fecha 23-08-2014, suscrita por la victima de nombre Fidel Trompiz, donde manifiesta que los hechos ocurrieron el 23-08-2014, a las 6:00 de la mañana, si uno hace un análisis comparativo de esa denuncia y del acta policial de fecha 23-08-2014, la detención de mi defendido fue a las 5:30 de la tarde, y es tanto así que es reconocido por el Ministerio Público, cuando la Fiscal 15, manifiesta que la detención ocurrió unas horas después, esta defensa quiere hacer la salvedad que fueron las de diez horas, de manera pues, que la naturaleza por la cual se realiza una audiencia de presentación es por delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, el legislador ha dejado claro los supuestos que se deben dar para que los mismos se materialicen, aquí no se estaba cometiendo, ni se acababa de cometer, ni lo persiguieron, ni consiguieron elementos de convicción, de manera pues, que si el Tribunal acoge la petición del Ministerio Público, estaría violentando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y el mismo reza que es por detención en flagrancia o por una orden judicial, ninguna de las dos se dio materializada en los hechos, no se verifican ni el registro de cadena de custodia, donde se verifique el dinero que le fue incautado a la supuesta victima, ni tampoco un objeto contundente donde ella manifiesta que fue golpeada, la inspección técnica que también riela en la presente causa, los funcionarios manifiestan que no se logro incautar un elemento de interés criminalisticos, esta defensa quiere acotar que si existe un examen forense de mi defendido, donde el galeno manifiesta que la curación de las heridas son de cinco días, y lo que ocurrió aquí fue una pelea entre mi defendido y la hoy victima de los hechos, ahora entrando a el la calificación de Robo Genérico, y lesiones preterintencionales, esta defensa quiere hacer las acotaciones desde el punto de vista sustantivo, ambos delitos son excluyentes, el artículo 455 establece el uso de violencia o amenazas, esa violencia debe ser reflejada en una violencia física o psicológicas, es decir que si el sujeto activo utilizo violencia, no podemos estar en presencia de los dos delitos, porque el delito mayor excluye al menor, analizada la norma sustantiva el legislador analiza que dicho sujeto activo debe haber realizado un acto de apoderamiento, se pregunta la defensa, donde esta el supuesto dinero incautado, donde esta el tubo que utilizo para violentarlo, existe un testigo presencial de los hechos, que la victima lo nombra y lo identifica, de manera pues que los supuestos establecido en el artículo 236 ordinal 2°, como lo es fundados elementos de convicción, no encuentran identificados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia y lo que debe ser ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución nacional es decretar la libertad plena de mi defendido, con el debido respeto que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solicito copia certificada del presente Asunto junto al auto que motive a la misma. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado YASMIR CASTILLO, Defensor Privado, quien expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del colega, y vistas las actuaciones me llevan a la conclusión y con preocupación como en las mayorías de los casos los argumentos esgrimidos por los representante de la Defensa Pública o privada, pareciera no ser tomados en cuenta, como existiese un código penal diferente, vemos con preocupación que se califica como flagrancia, donde ocurre una riña, y horas después se realiza una denuncia, violentando con ella lo que establece la doctrina en dicha materia, ya que ni la flagrancia o la cuasi flagrancia, se califica como flagrancia a los hechos que en esta oportunidad, llama la atención, no presumamos del desconocimiento de los funcionarios, situación esta pudiera demostrar al Tribunal el momento en que fueron privados de libertad, vale la pena citar la constitución en su artículo 07, que ella se deben desprenderse todos los actos, en el presente asunto no estamos lo que establece la constitución ya que no existe los extremos que deben dar para que un venezolano pueda someterse a un proceso penal, comparto cada uno de los puntos expuesto por la Defensa Pública, y analizando un poco mas, en este caso no consta en el expediente cadena de custodia alguna, que en el procedimiento, donde se reflejan lesiones, evidenciándose así la existencia de una riña, en el caso concreto de mi patrocinado Roberth Rosales, ciertamente consta previa verificación del Sistema Juris, la apertura de Tres procedimientos distintos al que hoy estamos presente, es decir que puede existir una litis pendiente que se pueden resolver y pueden veneficiar a mi defendido, en virtud de que será consignado los requisitos exigidos en el artículo 358 del COPP, en el Tribunal Segundo de Control, quien le impuso, eso daría que secará una medida, sin que esta defensa quiera hacer ver que no existe un hecho, digo esto porque la representante del ministerio publico ha solicitado la privación de libertad, porque para nadie es un secreto que las cárcel son una escuela de delito , el ciudadano Roberth Rosales abra saldado lo pendiente por ese Tribunal, por lo que solicito un Arresto Domiciliario, que no es mas que un cambio de sitio de reclusión, y que esta podrá coadyuvar a los familiares de este joven de 22 años para ayudarlo a reinsertarlo dentro de un sistema social, y que pudiera en un futuro ser un ciudadano sin ningún tipo de padecimiento personal, porque como lo dije anteriormente las cárcel en Venezuela no cumplen lo establecido en el artículo 272 de la constitución, y no facultan a las personas dentro de ellas a cometer delito. Solicito copia certificada del presente asunto. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano FIDEL (demás datos a reserva del ministerio público), mediante la cual expone: “Bueno vengo a denunciar que en el dia de hoy sábado en horas de la madrugada me encontraba tomando licor en punta cardon,. En casa de un amigo, entonces llegaron los ciudadanos ROBERT ROSALES Y LUIS ROMAN, a tomar también en el lugar, bueno a eso de las 06:00 horas de la mañana me dispuse a retirarme del lugar y de pronto cuando voy por la calle vista al mar, los ciudadanos antes mencionados aparecieron de la nada y sin mediar palabras me comenzaron a golpear con los puños y patadas y me tiraron al suelo y me dieron con un tubo, después me metieron las manos en el bolsillo y se llevaron mil sesenta bolívares (1.060 bs) que tenia, entonces comence a pedir ayuda y salió mi cuñada de nombre MARIELYS AULAR, quien observó lo que estaba pasando, luego como pude me solte y me meti a la casa de mi cuñada, hasta que los sujetos se fueron. Es todo”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano FIDEL (demás datos a reserva del ministerio público), mediante la cual expone: “Bueno vengo a denunciar que en el dia de hoy sábado en horas de la madrugada me encontraba tomando licor en punta cardon,. En casa de un amigo, entonces llegaron los ciudadanos ROBERT ROSALES Y LUIS ROMAN, a tomar también en el lugar, bueno a eso de las 06:00 horas de la mañana me dispuse aretirarme del lugar y de pronto cuando voy por la calle vista al mar, los ciudadanos antes mencionados aparecieron de la nada y sin mediar palabras me comenzaron a golpear con los puños y patadas y me tiraron al suelo y me dieron con un tubo, después me metieron las manos en el bolsillo y se llevaron mil sesenta bolívares (1.060 bs) que tenia, entonces comencé a pedir ayuda y salió mi cuñada de nombre MARIELYS AULAR, quien observó lo que estaba pasando, luego como pude me solté y me meti a la casa de mi cuñada, hasta que los sujetos se fueron. Es todo”.
ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el DR. CARLOS APONTE, Mediante el cual deja constancia de la lesiones ocasionadas al ciudadano FIDEL TROMPIZ, con un tiempo de curación de 12 días, de carácter moderado.-
ACTA DE IVESTIGACIO PENAL de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle CALE VISTA AL MAR, SECTOR PEDRO LEON LOPEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA PUNTA CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN. , Igualmente dejan constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ROSALES Y LUIS ROMAN, donde los cuales al ser verificado ante el SIPOL CICPC, los mismos presentan los siguientes registros policiales LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, delito drogas de fecha 14-06-13, expediente K-13-0175-01647, sub. Delegación Punto Fijo y ROBERT ROSALES, delito HURTO, de fecha07-05-14, oficio N° 1216, delito ROBO, de fecha 21-08-14, oficio N° SIP-678, por la sub delegación, Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso hay que resaltar que ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, contempla una pena que en su limite máximo supera los diez años, es el caso que la ciudadana fiscal considera que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al caso que el ciudadano ROBERT ROSALES, tiene en este circuito penal, se encuentra gozando de tres (03) medidas cautelares, lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán otorgársele a un imputado simultáneamente, dos o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que los ciudadanos ROBERT ROSALES Y LUIS ROMAN, sea los presuntos responsables de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem,
Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado ROBERT ROSALES, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ROBERT ROSALES, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito se cometió produciéndole lesiones a la victima, la cual se adminicula con el informe del medico forense y la conducta predelictual predelictual del imputado.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ROBERT ROSALES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal y en cuanto al ciudadano imputado LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 07 días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, antes identificado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a tres (03) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, luego que fueron verificados sus datos en el Sistema Juris 2000, por parte del Tribunal, y al ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 07 días, Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión la Zona N° 02 de Polifalcón, al ciudadano ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, ordena oficiar al Comandante General de Poli facón Zona Nº 02, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, hasta que sea presentado el Acto Conclusivo correspondiente. Ofíciese a los Tribunales Primero y Segundo de Control de esta Sede a los fines de informar de la presente decisión. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y privada en cuanto a la libertad plena para sus defendidos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al ciudadano ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, se acuerdan las copias a la Defensa Pública y Privada. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 15° del Ministerio Publico.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO



LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLEZ