REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001367
ASUNTO : IP11-P-2006-001367
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2014, en Audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde la jueza segundo de control de MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante oficio 5225-2014, remitió por declinatoria de competencia al ciudadano LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ por encontrarse solicitado por ante esta Instancia Judicial por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la Orden de este Despacho por Fiscal 41° Nacional en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO PEÑA, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente maneraEn el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Agosto de 2014, siendo la 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho al Fiscal 41° Nacional en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO PEÑA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, y quien se le pregunta si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que si, designando en este acto a la Abogada EVELIZ NAYROVIS GONZALEZ FERNANDEZ. Haciendo comparecer a la sala de Audiencia a la Abogada EVELIZ NAYROVIS GONZALEZ FERNANDEZ, quien se identifico como EVELIZ NAYROVIS GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.017.548, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 150.913, con domicilio procesal Urbanización Las Margaritas, Sector 02, calle 12, casa N° 42, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le presto el debido Juramento. Se procede a otorgarle de forma separada a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALEJANDRO PEÑA, en su condición de Fiscal 41° Nacional en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, describiendo la pluralidad de los elementos de convicción que rielan en el presente Asunto Penal, ratificando en el presente Acto la Orden de Aprehensión solicitando se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia ciudadana jueza, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, procedo a imputar formalmente al Imputado LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente solicito que en la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-11-1960, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el Milagro, Sector Cotorrera, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-7.566.378, hijo de EUGENIO CENTENO (DIFUNTO) y ENEMENCIA FERNANDEZ (DIFUNTA). Quien expuso: “Yo solo quiero declara que ese día de esa acusación ellos me detuvieron me dieron la libertad y me dieron este papel, Consignando Cuatro folios útiles, y me dijeron que me podía ir, y allí tuve en mi casa, yo trabajo tapicería y como chofer, luego de un año me ofrecieron un trabajo para Oriente y me fui a trabajar a Oriente, de allí me dirigí hasta portuguesa, luego me fui a Maracaibo y me residencie en Maracaibo hasta el Momento, tantas busetas iguales ellos me tuvieron un día y me soltaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo Usted en su declaración me detuvieron quien lo detuvo?. R.: El CICPC, en la calle Falcón. ¿Por qué lo detienen?. R.: Yo trabajaba en la ruta de las margaritas, me fueron a buscar para manejar una buseta, y luego al otro día llegaron y me detuvieron y me dijeron que por violación. ¿Qué día lo detuvieron?. R.: No recuerdo. ¿En ese momento a que se dedicaba?. R.: Chofer de buseta. ¿Quién le dio la libertad?. R.: El CICPC. ¿En noviembre del 2006 donde vivía?. R.: Calle Artiga casa N° 03, del 23 de Enero, cerca del Mercado. ¿En que trabajaba en el 2006?. R.: Operado de las busetas aquí en las margaritas. ¿Cómo Operador de las busetas que ruta tenia?. R.: La planta, pasábamos por aquí al frente y al centro. ¿Cómo se hizo las lesiones en el informe medico legal?. R.: Trabajando allí se me cayó una señora de la buseta yo la lleve al medico luego Salí a trabajar normal, luego me llegaron unos funcionarios del CICPC y me golpearon, luego me llevaron al CICPC y me soltaron. ¿Cuánto Tiempo trabajando?. R.: Cuatro años. ¿Puede decir las características de la buseta que manejaba?. R.: Blanca con rayas rojas, de 24 puestos. ¿Se acuerda las placas?. R.: No. ¿Si usted tenia trabajo, porque se va de repente a otra parte?. R.: No me fui, y el presidente de la línea me dijo que arreglara ese problema, luego conseguí un camión 750 y me fui a trabajar. ¿Cómo se llama el presidente de la Línea?. R.: Rosenvelt Ortiz, el es colombiano. ¿Qué hizo usted para solucionar el problema?. R.: Hablamos con una Abogada y me dijo que ella soluciono el caso y que borro el caso. Yo tuve trabajando en la tapicería, yo tengo dos hermanas enfermas, yo trabajo para ellas, conseguí el Trabajito y después me fui a Maracaibo y me residencie en Maracaibo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted podría manifestar cuantas busetas tenían las mismas características?. R.: Como seis o siete busetas. ¿Hace cuanto tiempo usted salió de punto fijo?. R.: Desde finales del 2007. ¿Le llegó alguna citación?. R.: No. ¿Siempre ha tenido la misma dirección?. R.: Si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abogada EVELIZ NAYROVIS GONZALEZ FERNANDEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de la declaración de mi defendido. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Noviembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la adolescente (cuya identidad se omite) de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien señaló que ella se encontraba en el Centro de la Ciudad esperando transporte para trasladarse a su casa y en ese momento pasó una buseta y le preguntó al chofer si se dirigía al sector Las margaritas, respondiéndole que si, pero cuando iban en camino y habiéndose bajado todos los pasajeros el chofer tomó una vía distinta y abusó de ella sexualmente, lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE Nro. 2053 de fecha 06 de Noviembre de 2006, practicada a la adolescente de doce (13) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se establece que a la misma se le apreció DESFLORACIÓN INCOMPLETA RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 104 del Código Penal venezolano.
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora, concluir que el imputado LUIS ALBERTO CENTENO FERNÁNDEZ, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que el precitado ciudadano fue señalado por la adolescente víctima como el autor del hecho punible objeto de la presente investigación.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1. Acta de denuncia Común, interpuesta de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2006, por la menor victima VUGREIDYS CAROLINA COLMENARES ORTUÑES, en compañía de su representante legal, la Ciudadana YUSMEL Y DEL CARMEN ORTUÑES GARCES, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el hoy imputado abusó sexualmente de ella.
2. Acta de Investigación, suscrita de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2006, por los Funcionarios Agente de Investigaciones Drewin Granadillo y Detective Luís Centena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninaiísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende que los mismos se trasladaron conjuntamente con la adolescente YUGREIDYS CAROLINA COLMENARES ORTUÑES, hacia la Calle Ayacucho, con la finalidad de realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, donde la victima adolescente les indicó el sitio exacto, asimismo realizaron varios recorridos por diferentes Sectores de la Ciudad, en busca de una buseta de color blanco con rayas rojas, la cual trabaja para la línea las Margaritas, por cuanto en ella se suscito el hecho, obteniendo un resultado negativo.
3. Acta de Investigación, suscrita de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, por los Funcionarios Agente de Investigaciones Drewin Granadillo y Detective Luís Centena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, (de la cual se desprende que los mismos se trasladaron a la línea las Margaritas, ubicada en la Cale Ayacucho, con Callejón Latino (le esta Ciudad, con la finalidad de ubicar la buseta en la cual la hora el Ciudadano Luís Centeno, por cuanto en el interior de la misma ocurrió el hecho, siendo recibidos por una persona que quedó identificada como ROSEMBERG ORTIZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.074.435, quien los llevó al lugar donde se encontraba la buseta, cuyas características son: Tipo Colectivo, Clase Minibús, Marca Iveco, Placas AE6- 177, Año 2006, quedando retenida la misma a la Orden del referido Despacho Fiscal.
4. Acta de Inspección Técnica Nº 2719, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha seis (06) (le Noviembre de 2006, por los Funcionarios Agente (le Investigaciones Drewin Granadillo y Detective Luís Centena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, efectuada al vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos, de la cual se desprenden las características físicas EXTERNAS del vehículo, de donde se observó unas siglas SAN MIGUEL, Unidad asignada con el número 1, perteneciente a la asociación de conductores LINEA LAS MARGARITAS, así como también las características INTERNAS del mismo, donde fúe revisado minuciosamente el asiento N° 05, donde ocurrió el hecho, no encontrando evidencia de interés Criminalistico.
5. Acta de Inspección Técnica N” 2718, con sus respectivas fijaciones Fotográficas, suscrita en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2006, por los Funcionarios Agente de Investigaciones Drewin Granadillo y Detective Luís Centena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Crimninalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, efectuada al sitio donde el imputado estacionó la buseta o minibús, para perpetrar el hecho, siendo el mismo el Callejón Latino, con Calle Ayacucho, (vía Pública,), ubicada en el Centro de esta Ciudad, a dos cuadras del Local Comercial MERCA PARK.
6. Acta de investigación Criminal suscrita en fecha seis (06) de Noviembre de 2006, por los Funcionarios Detective TEDI CALDERA, adscrito al Cuerpo De investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que compareció al Despacho anteriormente mencionado la adolescente víctima de los hechos YUGREID VS CAROLINA COLMENA RES OR TUÑES, identificada en autos, con la finalidad de hacer entrega dle la ropa que cargaba para el momento del hecho, lo cual es la siguiente: Un pantalón de color marrón, Marca Willche, una blusa sin marca ni talla de color rosada, con dibujos en forma de flores, un sostén (le color blanco y un blumer (le color negro, sin marca ni talla visible.
7. Acta de Registro de Cadena de Custodia N°572, de fecha 06/11/06, contentiva de las prendas (le vestir que cargaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, consignada por la adolescente al C.I.C.P.C, siendo las mismas Un pantalón de color marrón, Marca Willche, una blusa sin marca ni tal/a de color rosada, con dibujos en forma de flores, un sostén de color blanco y un blumner (le color negro, sin marca ni tal/a visible.
8. Acta de Investigación Criminal suscrita en fecha seis (06) de Noviembre de 2006, por el Funcionario TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende los datos filiatorios del chofér (le la Unidad asignada como el número 1, perteneciente a la asociación (le conductores (le la LÍNEA LAS MARGARITAS, quedando identificado como CENTENO FERNANDEZ LUIS ALBERTO, Titular (le la Cédula (le Identidad N° 7.566.378, ‘asimismo, fue consultado por ante el Sistema Computarizado SIPOL, donde se verificó que el referido imputado, no presenta historial Policial ni se encuentra solicitado.
9. Memorando N° 9700-] 75- 12348, suscrito por e/Jefe de la Sub- Delegación Comisario ELIO JUAREZ, de la cual se desprende remisión de evidencias físicas al Laboratorio de Criminalística de la Sub- Delegación Coro, a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento Legal Experticia Seminal a las prendas de vestir, que usaba la menor al momento de ocurrir los hechos..
10. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 394, suscrito en fecha siete (07) de Noviembre de 2006, por los Funcionarios Agente Investigador IV GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y Agente Investigador 1 ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones’ Científicas, Penales y Criminalísticas, al Minibús conducido por el imputado CENTENO FERNANDEZ LUIS
ALBERTO, el día de los hechos y donde abusó sexualmente de la adolescente VUGREID VS CAROLINA COLMENARES ORTUÑES, de la cual se desprende sus seriales identificatorios.
11. Resultado del Reconocimiento Ginecológico y ano rectal N° 2053, suscrita en fecha 06/11/2006, por la Médico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y &imninalísticas, practicado a la adolescente VUGREIDYS CAROLINA COLMENARES ORTUÑES, de la cual se desprende en sus conclusiones, que a la misma se le aprecié: Desfloración incompleta reciente, “no rectal dentro de limites normales, laceración vaginal y violencia física, cuyo tiempo de curación es de seis (06) DIAS suendo de carácter Leves.
12.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal N°2051, suscrita en fecha 07/11/2006, por el Médico forense Dr. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al imputado LUIS ALBERTO CENTENO FRENANDEZ, de la cual se desprende que al mismo se le apreció: Indentación traumática labio superior, contusión edematosa región occipital, contusión edematosa en región costal derecha, cuyo tiempo de curación es (le siete (07) días, sin privación de sus ocupaciones habituales, de carácter Leve.
13. Acta de entrevista tomada en fecha seis (06) de Noviembre del año en curso al Ciudadano ORTIZ CASTRO ROSEMBERG, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.0 74.435, por Funcionarios adscritos al Cuerpo (le Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el referido Ciudadano no es el Presidente de la Línea de transporte Asociación Civil Unión de Conductores San Miguel, que la Unidad (le Transporte Marca IVECO, color Blanco Multicolor, Placas AE6J 77, retenida por el Órgano Investigador, es la que conduce el Ciudadano CENTENO LUIS, que el día 04 de noviembre de este año, fue conducida por el mencionado chofer desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche de se mismo día y que tiene tres meses trabajando en dicha línea.
14. Acta de entrevista tomada de fecha seis (06) de Noviembre del año en curso al Ciudadano SALERO VALERO EDGAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.646.064, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que él es el chequeador de las busetas de la ruta Las Margaritas, que su labor es anotar la hora de salida y la hora de llegada a la parada principal, ubicada en la Calle Ayacucho, con Callejón Latino de esta Ciudad, que observó el día Sábado 04/11/06, que la buseta N°01, conducida por el señor CENTENO LUIS, trabajo en la tarde, saliendo a las 2:40 horas, regresando nuevamente a dicha parada principal a las 3:52 horas de la tarde, donde llegó y se paró en el Callejón Latino, lugar este donde esperan turno todas las busetas para salir nuevamente y realizar otro recorrido, que la segunda vuelta realizada por el señor CENTENO LUÍS la hizo a las 4:11 dle la tarde y regresó a las 5:24 de la tarde, donde nuevamente se vuelve a estacionar, la tercera vuelta la cia a las 5:42 con llegada a las 6:43 de la tarde y la última vuelta la realiza a las 7:00 horas de la noche y como el interrogado trabaja hasta las 7:30 de la noche, cuando regresó el Ciudadano CENTENO LUIS, ya él se había ido, razón por la cual esa llegada no aparece registrada en el control interno que él lleva y que consignó al órgano Investigador, constante de dos 02 folios útiles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aanalizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita,
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en que el hecho se ejecuta en una Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano CENTENO LUIS, es el presunto autor deL delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en que el hecho se ejecuta en una Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se evidencia de la denuncia de la de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que ella se encontraba en el Centro de la Ciudad esperando transporte para trasladarse a su casa y en ese momento pasó una buseta y le preguntó al chofer si se dirigía al sector Las margaritas, respondiéndole que si, pero cuando iban en camino y habiéndose bajado todos los pasajeros el chofer tomó una vía distinta y abusó de ella sexualmente, lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE Nro. 2053 de fecha 06 de Noviembre de 2006, practicada a la adolescente de doce (13) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se establece que a la misma se le apreció DESFLORACIÓN INCOMPLETA RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, lo cual guarda relación a su vez con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 394 de fecha 07 de Noviembre de 2006, de la cual se establece que efectivamente el vehículo donde ocurrió el hecho es una Camioneta, tipo Buseta, Marca Iveco, tal y como lo señaló la víctima, lo cual guarda relación igualmente con lo expuesto por el ciudadano ORTIZ CASTRO ROSEMBERG, quien al ser entrevistado señaló que efectivamente el imputado se desempeña como conductor de una unidad de transporte público en la Línea de Transporte Asociación Civil Unión de Conductores San Miguel, señalando además que ese día el imputado había laborado desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), todo de lo cual se establece claramente la comisión del hecho ya señalado, acreditándose a juicio de este Juzgador una seria y fundada presunción de que el imputado LUIS ALBERTO CENTENO FERNÁNDEZ, es el autor de tan abominable hecho punible.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA:
Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, prevé una pena que supera los limites máximos de la pena a imponer de acuerda a lo previsto en la Ley Especial , con la agravante que se trata de una adolescente, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima era una adolescente para la época y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN:
Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado puede influir negativamente en los testigos o víctimas del hecho y lograr entorpecer de esta manera el desarrollo de la investigación, en razón de lo cual considera esta juzgadora procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, es un delito que atenta contra la dignidad de los mismos, aprovechándose de su minusvalía por ser menores y que no tienen discernimiento, para poder defenderse u oponerse a los actos sexuales en su contra.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, que al ser adminiculadas entre si, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado CENTENO FERNANDEZ LUIS ALBERTO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se Ratifica al ciudadano: LUIS ALBERTO CENTENO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-11-1960, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el Milagro, Sector Cotorrera, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-7.566.378, hijo de EUGENIO CENTENO (DIFUNTO) y ENEMENCIA FERNANDEZ (DIFUNTA), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a una Medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de Poli falcón por el tipo del delito imputado. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Comandante de la Policía, Zona Nº 02 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón preventivamente hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo el Ministerio público y termine la fase investigativa.
La presente publicación se dicta de fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ