REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001255
ASUNTO : IP11-P-2014-001255


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del Acusado : YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Primero (01) de Agosto de 2014, se celebro audiencia preliminar en la cual el imputado admitió los hechos y se le dicto la sentencia condenatoria correspondiente, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución recaída en la audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Agosto de 2.014, siendo las 03:22 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañado del secretario de sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado al Tribunal, se constituye el Tribunal en la Sede de la Comandancia General de Polifalcón Zona N° 02, en la celebración del Plan Contra el Retardo Procesal convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante Circular signada con el N° 57, de fecha 18-08-2014, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, defensor público ABG. OMAR COLINA, por Unidad de la defensa, el imputado YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo sea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, no posee cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-10-1996, Venezolano, profesión u oficio albañil, dirección: Sector Domingo Hurtado, Calle San Isidro, Casa S/N°, de color rosada con rejas blancas, a dos casas de la bodega CHIRA, Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR COLINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, Y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR COLINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, Y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el acusado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta contra: YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-

CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien; se admite la acusación en contra del imputado YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación; y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva quedándole la pena en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 d Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación en contra del ciudadano YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: en cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Admitida parcialmente la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo que si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz:“Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Ahora en virtud de lo manifestado por el imputado de admitir los hechos, se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP, quedando la pena Aplicar en (08) OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: en tal sentido se condena al ciudadano YEISON ALEXANDER PULGAR QUEVEDO, no posee cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-10-1996, Venezolano, profesión u oficio albañil, dirección: Sector Domingo Hurtado, Calle San Isidro, Casa SIN°, de color rosada con rejas blancas, a dos casas de la bodega CHIRA, Estado Falcón, a cumplir la pena de (08) OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuiciodel ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: en virtud de que estamos en presencia de una admisión de hechos se acuerda una vez quede firme la misma preceder conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la confiscación de la evidencia incautada y descrita en el escrito acusatorio. OCTAVO: Se revisa la medida solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Copp y en consecuencia se NIEGA la misma, toda vez que no han variado las circunstancias, desde que se originó la detención del mismo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.. La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
.

LAJUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
Abg. TIBISAY TELLEZ