REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004453
ASUNTO : IP11-P-2014-004453

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Tercera Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (26) de Septiembre de 2014, siendo las 07.02 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: FRANKLIN RAMON MARTINEZ REYES, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los imputados YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa quien solicita le sea designado un defensor de confianza público por no poseer recursos para costear los gastos. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia siendo la defensor pública Primero Acto seguido hace acto de presencia la ABG. EVELIO VILORIA, en su carácter de defensora público primera por la Unidad de la Defensa Público Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS , de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto a los YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA Y RONALD ALFEDO CAMPOS, que si desean declarar y los mismos manifestaron separadamente QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: EDUARD VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.564, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio informal, grado de instrucción académica 4to año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-02-1988, hijo de Henry Ventura y Hilda Guarecuco y domiciliado en: El cardon, calle urdaneta, casa sin numero, cerca el hotel la mansión y villa suite la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-0605-55-23, quien manifiesta” soy consumidor, y ese envoltorio lo teníamos mi persona y yasmiel al otro muchacho lo agarraron cerca pero el no tiene que ver con eso. Es todo”. Seguidamente asa al estrado el ciudadano: YAISMEL JAVIER RUIZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.148, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio informal, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-04-1994, hijo de MARY YAMILETX NUÑEZ, JOSE RUIZ y domiciliado en: En la giraldot entre México y paraguay , al lado del PPT, casa sin numero, ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-245-66-06. Seguidamente paso a declarar de la manera siguiente “quien manifiesta soy consumidor, y ese envoltorio lo teníamos mi persona y eduard al otro muchacho lo agarraron cerca pero el no tiene que ver con eso. Es todo . seguidamente pasa al estrado el tercero de los imputados el cual manifestó expresamente “ Seguidamente este Tribunal quedando identificado RONALD ALFREDO CAMPOS , nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.709.934, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-06-1983, hijo de JORGE MARTINEZ Y BETTY BRIÑEZ y domiciliado en: La principal del barrio modelo , casa sin numero, detrás de la chauchera de la av. Táchira , ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-416-5939. Seguidamente el ciudadano pasa al estrado y declara expresamente “Yo estaba caminando para el tarjetero que esta en la acera de un costado de la casa, donde estoy cumpliendo el arresto domiciliario, y me puse nervioso cunado vi a la unidad y me devolví, y allí me agarraron, y luego al cabo de unos minutos agarraron a las otras personas, Es todo. Seguidamente este Tribunal con respecto al ciudadano RONALD ALFREDO CAMPOS, se verifica que de lo declarado por los otros dos imputados el mismo no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, por cuanto en su declaración manifiestan que el envoltorio que fue incautado les preteñía a ellos por cuanto son consumidores de la sustancia y verificándose de igual manera que el acta policial no deja constancia quien de los tres ciudadanos arrojo los envoltorio al suelo y habiéndose atribuido los mencionados imputados la responsabilidad penal en el presente delito mal puede decretar este tribunal una medida de coerción personal en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMPOS SINDO procedente la libertad plena del mismo, ordenándose oficiar al Tribunal Primero de Control a los fines de informarle que el mencionado ciudadano presuntamente fue detenido violando la medida de arresto domiciliario decretada por ese tribunal e igualmente se ordena oficiar ¸ al C.I.C.P.C , a los efectos que sirvan trasladar al mencionado ciudadano a su casa de habitación donde cumple la medida antes mencionada . Seguidamente de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son los responsable de los hechos imputados. Solicita la palabra el ABG. Pedro Prado, en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. EVELIIO VILORIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a la calificación del ministerio publico, y comparte el criterio de la medida cautelar 242 numeral 3 del C.O.P.P, en virtud de la individualización del hecho punible donde se excluye de toda responsabilidad penal a mi defendido RONAL CAMPOS BRIÑEZ. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados EDUARD VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.564, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio informal, grado de instrucción académica 4to año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-02-1988, hijo de Henry Ventura y Hilda Guarecuco y domiciliado en: El cardon, calle urdaneta, casa sin numero, cerca el hotel la mansión y villa suite la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-0605-55-23 y YAISMEL JAVIER RUIZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.148, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio informal, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-04-1994, hijo de MARY YAMILETX NUÑEZ, JOSE RUIZ y domiciliado en: En la giraldot entre México y paraguay , al lado del PPT, casa sin numero, ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-245-66-06, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, EDUARD JOSE VENTURA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario, con relación al ciudadano: EDUARD JOSE VENTURA, Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal Comunidad Cardon Sector los Chaguaramos ubicado entre las av. 04 y 05 diagonal a la escuela PDVSA Niño Don Simón, cuya vocera es la ciudadana Olivia Guadarrama, SEGUNDO. YAISMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ, Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal Casco Central Latinoamericano ubicado en Punto Fijo Av. Girardot con calle paraguay, casa nro 45-2-45 planta alta cuyo vocero Wolfang Arciniega Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. SEXTO acuerda oficiar a los voceros de los consejos comunales antes mocionados, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado los exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 31 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. CUARTO: se decreta la libertad plena del ciudadano RONAL ALFREDO CAMPOS, ordenándose oficiar al Tribunal Primero de Control a los fines de informarle que el mencionado ciudadano presuntamente fue detenido violando la medida de arresto domiciliario decretada por ese tribunal e igualmente se ordena oficiar ¸ al C.I.C.P.C, a los efectos que sirvan trasladar al mencionado ciudadano a su casa de habitación donde cumple la medida antes mencionada .QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda la Destrucción de la sustancia incautada.Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JORGE GONZALEZ