REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004454
ASUNTO : IP11-P-2014-004454

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRENRILICELIN DEL VALLE GONZALEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, viernes 26 de Septiembre de 2014, siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, efectuado por Funcionarios policiales del C.I.C.P.C. Acto seguido la Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, a quien se le otorga el derecho de palabra y Solicita un defensor público, por lo que el Tribunal le designo al defensor de guardia al ABG. EVELIO VILORIA. Se hace constar que se le permitió al Defensor un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.403, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Soldador, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1990, hijo de CHIRLEY HELLBURG y JESUS AVILA , Domiciliado en: Sector Bicentenario, Calle 0, casa nro. 08, después de la bloquera, número de teléfono 0416-166-7120. Acto seguido, el ciudadano JUEZA explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG, ABG. ANAHELIA NAVARRO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRENRILICELIN DEL VALLE GONZALEZ , así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 13 de la misma Ley referida a prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y numeral 6 referida la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. De seguidas la Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano:
CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, QUE NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. EVELIO VILORIA, quien señala: “ En virtud de la precalificación aportada por el Ministerio publico y de las medidas cautelares solicitadas por el despacho fiscal esta defensa se adhiere a la citada solicitud con el objeto de permitir que mi defendido quede sujeto al proceso de Ley en relaciona a la presentación ante el tribunal del acto conclusivo, reservándose la defensa la solicitud de cualquier diligencia de investigación, en descargo de mi defendido ante la representación del ministerio publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRENRILICELIN DEL VALLE GONZALEZ, por cuanto fue denunciado por la mencionada ciudadana de haberla agredido físicamente, al halarla por el cabello y de haberle tirado el teléfono celular contra la pared. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.403, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Soldador, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1990, hijo de CHIRLEY HELLBURG y JESUS AVILA , Domiciliado en: Sector Bicentenario, Calle 0, casa nro. 08, después de la bloquera, número de teléfono 0416-166-7120, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 13 de la misma Ley referida a prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y numeral 6 referida la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRENRILICELIN DEL VALLE GONZALEZ ,SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. Y se decreta la Flagrancia TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. JORGE GONZALEZ