REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004455
ASUNTO : IP11-P-2014-004455
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ERASMO REIFER MARCELLA, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4, de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana: JOSELYN GOTOPO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 26 de Septiembre de 2014, siendo las 04:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ERASMO REIFER MARCELLA, efectuado por Funcionarios policiales del C.I.C.P.C. Acto seguido la Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ciudadano: ERASMO REIFER MARCELLA, a quien se le otorga el derecho de palabra y solicito le designara un defensor público por lo que el tribunal le designo el defensor de guardia ABG. EVELIIO VILORIA. Se hace constar que se le permitió al Defensor un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado ERASMO REIFER MARCELLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.437, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio PCP, natural de PUERTO CABELLO punto Fijo Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-01-1984, hijo de ERASMO ROMERO Y MARGARITA MARCELLA, Domiciliado en: Manzana 06, ciudad federación, casa 680, número de teléfono 0426-964-54-72 y 0269 277-38-. Acto seguido, el ciudadano JUEZ, explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG, ABG. ANAHELIA NAVARRO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4, de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana: JOSELYN GOTOPO , así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 92.7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a que el ciudadano acuda ante el IREMU a fin de recibir charlas en materia de violencia, y numeral 8, referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 13 de la misma Ley referida a que el referido ciudadano permita que la ciudadana victima ingrese a la vivienda sin ejercer ningún tipo de violencia y numeral 6 referida la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. De seguidas la Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ERASMO REIFER MARCELLA, QUE SI DESEABAN DECLARAR.“el día de ayer salí de mi trabajo a las 055: de la tarde y fui a una reunión con el consejo comunal, próximamente 06 de la tarde para plantear la problemática, salgo de esa reunión aproximadamente a las 09.30 de la noche, en eso viene la señora con una maleta, ventilador y otras cosas mas, con otro señor y otras personas mas que no conozco, viene una patrulla de la policía la cual le manifiesto lo que viene ocurriendo, y le dije que había un señor allí que la ayuda a asea la casa y ella no es la propietaria de la casa y el dueño de la casa soy yo, luego al rato aparece la hermana de ella con un teléfono en la mano y se lo muestra a los señores agentes, donde dice que teníamos que esperar al C.I.C.P.C, porque ellos era los que iban a mediar en el caso, esperamos al Ci.C.P.C, el cual llega y sin mediar palabras me dice tu estas detenido, lo cual yo no me opongo ni puse ninguna resistencia, pero si le dije textualmente, que vivimos en un mundo al revés, donde yo soy el agredido y voy detenido, hoy veo la denuncia y me dice que yo agredir a la señora a las 12 del medio día del día de ayer lo cual es totalmente falso porque yo a esa hora me encontraba laborando, es todo. En este estado pasa al estrado a preguntar el Ministerio Publico P- quienes se encontraban al momento de ocurrir los hechos, R estaban dos agentes de la policía, la hermana , señora, otro señor que estaba allí y dos o tres mas P- podría dar nombres para ubicarlos R en caso de la hermana si se donde ubicarla, en caso de los agentes no se porque no se identificaba, P- podría decir los nombre de la hermana r el nombre de la hermana es mary y vive en la entrada de ciudad federación, en la manzana 04 frente al paraguana moll, P que relación tiene con la ciudadana JOSIE GOTOPO R tenemos una niña, P cuanto tiempo vivieron juntos, R practicante no vivimos juntos, fue una relación temporal P la ciudadana josie vivió en su residencia R si a vivido p cuanto tiempo s no vive R hace como 05 o 6 meses a tras p desde cuando esa ciudadana vive en esa residencia r desde el 2010, p recuerda la fecha exacta en que la ciudadana vivió allí r como hasta mayo no recuerdo p la sra josie presenta una lesiones sabe como se las produjo, la verdad no, seguidamente la defensa Publica Pregunta Al A Su Defendido P Señor Erasmo Usted Ha Procurado Algún Hijo Con La Señora Josie Gotopo R Un niña De 04 Años P Cuantos Años sin estar allí, R Una Relación Temporal Porque Me La Pasaba Navegando Constantemente , La Señora Queda Embarazada , Yo La Dejo En La Casa Para Como dicen Por Ahí Coloquialmente No Quede Del Timbo Al Tambo, Me Fui De Viaje A La Haban Cuando Regreso, La Señora Esta Nuevamente Embarazada De Otra Persona, P Ese Embarazo Que Usted Refiere Es Que La Tiene Actualmente En Proceso De Gestación R Aparentemente No Se decirle Con certeza Aparente Si P En Que Fecha Regreso Usted De La Habana R En El Mes De Junio No Recuerdo Exactamente El Día, P Luego Que Usted Regresa De La Habana, Si Mantiene La Relación De Hecho Con La Sra Josie Gotopo R No Comenzamos A Tener Choques, Yo Le Dije Que Como Era Posible Que Estaba Embarazada De Otos Hombres, Yo Acudió A Las Autoridades Competente, A La Fiscalia Novena, A La Lopnna ,A la Policía De Falcón , Lo Que Tenga La Relación De La Niña, Ella Que La Protegiera A Ella , P Cuando Usted Mantiene La Relación De Hecho Con La Sra Tenia Otros ojos, R Un Hijo, P con Que Finalidad A Abordado A Las Autoridades R Con La Finalidad De Que Ella Y Su Pareja Se Vaya De La Vivienda Y Yo Me Hago A cargo De Mi Hija Obviamente, P En Las Actas Procesales Que Usted Tuvo A La Vista, R Es Correcto, P Una Vez Que Usted Tuvo A La Vistas Las Catas, Vio La Acta Denuncia Donde Ella Alega La Lesión R, Ella Dice Que Le Dije Cantidad De Palabras, Le Cause Lesiones Fuertes Y A Esa Hora Me Encontraba Laborando Lo Cual, Usted Pueden Constatar En La Empresa Pdv Comunal P Donde Esta Ubicada Esa Empresa R, un Llenadero De Creolandia, P Cual Es El Jefe Inmediato De Esa Dependencia R La Sra Mayelin Gutierrez, Y El Señor Carlos González, P Su Jornada De Trabajo Es De Que Hora, A Que Hora R Entro A Las 06 De La Mañana Y Llega De 04 A 05 De Tarde Máximo A Las 06 De Tarde P Tu Tuviste Alguna Confrontación Con La Sra Gotopo R Ninguna, P A que Hora La Viste Ayer Ya En La No vive P El No vive inmueble Es De Tu Propiedad R Si Soy El Propietario, P quien Se La Adjudico, R Fondur P Desde Cuando R Como Desde El 2008, Seguidamente Pregunta El Ciudadano Juez Al Imputado P Desde La Ciudadana V no Vive En Esa Vivienda R Como Hace Como 04 Meses Atrás, P En Alguna Oportunidad cambio La Cerradura, R Si En Varias Oportunidades, Porque Las Forzaron Y Las Cambie, P Cual Es El Estado Civil R Soltero P Y El Estado Civil De La Señora P No Se Porque ella Hace Vida Marital Con Esa Persona.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Primero Abg. EVELIO VILORIA, quien señala: “ en virtud de la precalificación aportada por el ministerio publico, esta defensa rechaza la argumentación de que mi defendido allá sido el autor de las lesiones que se le atribuyen y que emanan de un informe medico forense del CICPC, por cuanto de la declaración de mi defendido, a depuesto ante este honorable tribunal que la hora que refiere ala victima que ocurrieron los hechos, e totalmente incierta por cuanto, tal como lo a afirmado, a esa hora se encontraba haciendo su jornada en la empresa del estado pdv comunal, lo cual afirma haber referido a la empresa a primeras horas de las mañana habiéndose retirado de la jornada laborar luego de las 05 de la tarde hechos que podrán ser demostrados mediante informe que pueda requerirse en el marco de la diligencia de la investigación como buena fe como características del ministerio publico, puedan ser requeridas a la empresa pdvsa gas comunal, no obstante aun cuando mi defendido a reconocido a haber sostenido, una relación concubinario con la ciudadana jesiie gotopo de la cual sostuvieron la procreación de un aniña de 04 años, debiendo valorarse la conducta de padre de familia de mi defendido, al haberle brindado la protección a la progenitora de sus hijo, como la del niño de la ciudadana jesie gotopo habia procreado en una relación precedente a la que mantuvo con mi defendido, conducta de buen padre de familia que se traslada aun mas cuando mi defendido concurre por ante órganos del estado en materia de protección del niño y del, adolescente, como lo es el consejo de protección la defensora publica con competencia del niño niña y adolescente para reafirmar su disposición de mantener la responsabilidad de sus pequeña hija, habiéndose ausentado del país mi de medido tal como lo afirmara cuando regresa a su vivienda en el mes de junio ya la ciudadana jesie gotopo , no habitaba para esa momento la vivienda por lo tanto , tal como se evidencia había convivido un nuevo hijo, el cual está próximo alumbramiento, no teniendo materia que dilucidar esta audiencia sobre la titularidad u posesión de la vivienda por parte de la ciudadana jessie gotopo en virtud que la misma le fue acreditada por el estado de acuerdo a los requisitos , esta defensa considera, que si por mantener el principio de la buena fe del ministerio publico, requiere de este honorable y acuerda la mediada de protección a la ley ninguna de ellas podría estar enmarcada en el regreso a la vivienda de la ciudadana jesiie gotopo por cuanto desde hace meses, dejo de concurrir a la misma por cuanto como se evidencia a efectos vivienda la ciudadana referida se encuentra en estado de gestación y en la cual mi defendido a manifestado no ser el padre de esa concepción. Es todo ..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ERASMO REIFER MARCELLA, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4, de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana: JOSELYN GOTOPO, por cuanto fue denunciado por la mencionada ciudadana de haberla agredido físicamente, ocasionándole lesiones leves en su cuerpo, por cuanto ella iba regresando a la casa en la cual vive. Por otra parte en el presente asunto se evidencia que existe una medicatura forense que presenta la ciudadana la cual ha manifestado en la sala que fueron ocasionadas por el único imputado de autos , cuestión esta que debe verificar el ministerio publico en la etapa investigativas un vez que se hayan realizado, todas la s diligencias pertinentes, a los fines de la demostración de la culpabilidad o inculpabilidad del hecho que se le atribuye, motivo por el cual el Tribunal acoge la solicitud de fiscal la medida cautelar. Establecida en el articulo 92.7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a que el ciudadano acuda ante el IREMU a fin de recibir charlas en materia de violencia, y numeral 8, referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6 , referida la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, en relación a la medida solicitada por el ministerio publico en esta audiencia, con respecto a que el tribunal ordene que la ciudadana victima ingrese nuevamente a la vivienda, el tribunal se abstiene o niega la solicitud basando en los siguientes fundamentos, Primero: presuntamente el inmueble es propiedad del hoy imputado por cuanto fue adjudicado al mismo por un instituto adscrito al gobierno nacional, en segundo lugar. Cuando hay una relación de pareja en la cual no haya de como medio un matrimonio legalmente establecido el cual genera derecho a los conyugues y que la Ley de igual manera le reconoce los derechos cuando existe un concubinato legalmente establecido se pudiese decir que en le presente caso la victima, pudiese tener esos derechos pero en el presente caso no existe ni siquiera un concubinato legalmente establecido ya que lo según lo determinado en esta audiencia la victima presenta un estado de gestación que no es producto de una concepción con el imputado de autos, sino en una relación totalmente diferente y que si existe o pudiese existir algún derecho de la victima en el referido inmueble, producto de que hay una hija en común, no le corresponde a este Tribunal dirimir ese tipo de conflicto y tendrían que acudir a las instancias correspondientes, a los fines d que se determine lo conducente, motivo por el cual tal como se dijo la presunta posesión o modalidad en que la victima que se encontraba en la vivienda deberá dirimirse en otra instancia y que las mismas determine las posibles derechos de la victima en el inmueble. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo resuelve: PRIMERO Declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ERASMO REIFER MARCELLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.437, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio PCP, natural de PUERTO CABELLO punto Fijo Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-01-1984, hijo de ERASMO ROMERO Y MARGARITA MARCELLA, Domiciliado en: Manzana 06, ciudad federación, casa 680, número de teléfono 0426-964-54-72 y 0269 277-38, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4, de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana: JOSELYN GOTOPO. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. Y se decreta la Flagrancia TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GONZALEZ