REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2014-004460
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo del Código 451 del Código Penal Venezolano y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Septiembre de 2014, siendo las 01:47 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA, Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA. Seguidamente se hace llamar a los defensores Privadas abogados LUIS MANUEL MARTINEZ y ABG JUSBY PINEDA, quienes formalmente cumplieron con la Juramentación respectiva en el presente acto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los imputados JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo del Código 451 del Código Penal Venezolano. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA de nacionalidad Peruana, Extranjero titular de la cédula de identidad Nº 82.105.722, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 08-07-1969, y domiciliado en: Sector Universitario, calle 02, Casa Nº, detrás de la Panaderia La Panadera Teléfono: 0269-511-54-17. JAVIER MOISES PEREZ LUGO de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 21.155.916, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 04-03-1992, y domiciliado en: Sector Universitario, Francisco de Miranda II, Calle 02, Casa Nº 07, cerca de Panadería la Panadera Teléfono: 0269-415-77-17.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud que la presente defensa se adhiere a la representación fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo del Código 451 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JAVIER MOISES PEREZ LUGO y PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZALA de nacionalidad Peruana, Extranjero titular de la cédula de identidad Nº 82.105.722, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 08-07-1969, y domiciliado en: Sector Universitario, calle 02, Casa Nº, detrás de la Panaderia La Panadera Teléfono: 0269-511-54-17. JAVIER MOISES PEREZ LUGO de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 21.155.916, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 04-03-1992, y domiciliado en: Sector Universitario, Francisco de Miranda II, Calle 02, Casa Nº 07, cerca de Panadería la Panadera Teléfono: 0269-415-77-17, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo del Código 451 del Código Penal y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado por la defensa pública. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Francisco de Miranda, Sra. CARMEN MATUTE, teléfono 0426-469-77-65 una vez consignado por la defensa pública los datos específicos, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, para el día 28 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:40 DE LA MAÑANA. QUINTO. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JORGE GONZALEZ