REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004487
ASUNTO : IP11-P-2014-004487

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Tercera Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LUIS JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2014 siendo las 10:20 de la Mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por la secretaria de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ REFUNJOL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO, por funcionarios de desur. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y finalmente de los ciudadanos LUIS JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como LUIS JOSE RIECI SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.010.415 de (19) años de edad, nacido en fecha 04/01/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto Sector 06, Calle Nº 02, Casa sin numero, de color verde Cerca de los Apartamentos Teléfono no posee. ALVIS JOSUE LEJE LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.586.658 de (19) años de edad, nacido en fecha 15/04/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiente, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Calle Los Claveles, Casa n| 04, Cerca el Colegio de las Monjas Teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia de los defensores Privados Abg. William Ventura y quien en esta sala cumplieron con el respectivo Juramento de Ley para asistir legalmente a los ciudadanos, LUIS JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LUIS JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO,se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado a quien se le fue incautado un (16) envoltorio tipo cebollita de resto de Material Vegetal de Olor Fuerte y Penetrante ( Presunta Marihuana), con un peso bruto neto de tres coma veinte Gramos (5,32) por la cual solicito sea decretado LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días y la prohibición de poseer sustancias estupefacientes, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Por último la destrucción de la sustancia, conforme lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO. Los mismos manifestaron que se acogen al Procedimiento de delitos Menos Graves por cuanto son responsables de los hechos que se les Imputa

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. WILIAN VENTURA y ABG. HENRI VENTURA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa de conformidad con el Articulo 358 del COPP, solicita la suspensión condicional del Proceso se le imponga las condiciones establecidas en las misma el Procedimiento por delitos menos graves, solicito Copias Simples del Presente actuaciones es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOSE RIECI SANCHEZ y ALVIS JOSUE LEJE LUGO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados LUIS JOSE RIECI SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.010.415 de (19) años de edad, nacido en fecha 04/01/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto Sector 06, Calle Nº 02, Casa sin numero, de color verde Cerca de los Apartamentos Teléfono no posee. ALVIS JOSUE LEJE LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.586.658 de (19) años de edad, nacido en fecha 15/04/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiente, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Calle Los Claveles, Casa n| 04, Cerca el Colegio de las Monjas Teléfono no posee, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (06) meses al Trabajo comunitario en el REPRESENTANTE del Concejo Comunal Ezequiel Zamora Calle 04, Casa Sin Numero al Lado del Abasto Constituyente SEÑORA EDDY BRACHO TELEFONO 0269-245-48-45, que funciona en las margaritas. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al encargado del REPRESENTANTE del Concejo Comunal Brisa de Santa Elena, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. Se fija la fecha VIERNES 03 DE ABRIL 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia, conforme lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la respectiva boleta al procesado de autos. Siendo las 10:56 de tarde concluyó el acto. Es todo; termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares de ambas manos. Se acuerdan las copias a la defensa pública. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JORGE GONZALEZ