REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000052
ASUNTO : IJ11-P-2014-000052


AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:” En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2.014, siendo las 03:58 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañado del Secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a la Sala N° 01, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra del ciudadano: PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA GAMBOA, del Imputado PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, se deja constancia que se le pregunto al ciudadano imputado que si tenia defensa de su confianza o desea que se le designe un defensor público penal, solicitando se le designe un defensor publico penal, por lo que se hace comparecer al ciudadano Abogado JAVIER GUANIPA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, Se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y de conversara con su defendido. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DIANA GAMBOA, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del referido ciudadano, a quien procede formalmente a imputarle la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicita que el presente Asunto Penal se siga por el procedimiento ordinario, y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 235 del Decretó con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado no deseaban declarar, procediéndose a la identificación del Imputado: PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, de nacionalidad venezolano, Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Sector Bella Vista Calle Paez, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.459.703, hijo de MARIA JACANAMIJOY y PEDRO JAJOY.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de someterse a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copias simples del presente asunto penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados de autos han manifestado cada uno por separado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
En el presente caso el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado PEDRO MANUEL JAJOY JACANAMIJOY, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del imputado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifiesta someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Notifíquese a las partes ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ