REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004180
ASUNTO : IP11-P-2014-004180


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.421, de 45 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-12-1968, hijo de SEGUNDO DIAZ y GRACIELA DE DIAZ, y Domiciliado en: Villa Marina, Calle Bolivar, casa sin numero, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0416 0188825).. por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKAKYS ELENA GUANIPA ACURERO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 02 de Septiembre de 2014, siendo las 03:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano:, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ en su condición de imputado. Se deja constancia que el imputado de autos designa en esta sala como sus Defensoras Privadas a las Abgs KARLIN HERRERA y LIZETH ACOSTA. Por lo que se hace comparecer a la Sala a la Abogada KARLIN HERRERA y LIZETH ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.075.705, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 156.568 Y LIZETH ACOSTA titulares de la cédula de identidad Nº V-12.789.595, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.252, con domicilio calle Sucre, entre Ecuador y Bolivia casa Nro. 08, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le prestó el debido juramento. Acto seguido se hace constar que se le permitió a la Defensa Privada, un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.421, de 45 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-12-1968, hijo de SEGUNDO DIAZ y GRACIELA DE DIAZ, y Domiciliado en: Villa Marina, Calle Bolivar, casa sin numero, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0416 0188825). Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKAKYS ELENA GUANIPA ACURERO, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan las Medidas Cautelares establecida en el articulo 92 numeral 7mo de la Ley especial y las Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13° referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado en la calle Monagas con Falcon diagonal a la linea de taxi Falcon Card con el objeto de recibir charlas de orientación en materia de violencia de genero y la Prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ , que NO deseaba declara

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. KARLIN HERRERA, quien señala: “Esta se defensa se acoge a la solicitud Fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, es el autor Responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKAKYS ELENA GUANIPA ACURERO, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla golpeado. Siendo corroborado por el informe medico, mediante la cual el medico tratante deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JHONNY JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.421, de 45 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-12-1968, hijo de SEGUNDO DIAZ y GRACIELA DE DIAZ, y Domiciliado en: Villa Marina, Calle Bolívar, casa sin numero, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0416 0188825), las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13° referidas a la de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKAKYS ELENA GUANIPA ACURERO, SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo y Oficiese al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE


Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ