REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004203
ASUNTO : IP11-P-2014-004203



AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL BARRENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.202, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de Ayudante de Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-06-83, hijo Rafael Guanipa y Carmen Barreno, y domiciliado en sector Blanquita de Pérez , calle Páez, casa sin numero , teléfono: No posee. Por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 09 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 05 de Septiembre de 2014, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ALEXANDER BARRENO. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor publico cuarto ABG. JAVIER GUANIPA y el imputado: ALEXANDER BARRENO. Acto seguido se le concedió a los Defensores Privados un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y de conversar con sus defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado, quien expuso: “Consigno cinco (05) folio útiles de actuaciones complementarias, donde cursa acta de inspección de la sustancia ilícita N° 385 de fecha 05 de septiembre del 2014, así mismo expongo las circunstancias de hecho por los cuales el Ministerio Público presenta a este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER BARRENO, consistente conforme a las actas policiales suscritas por el centro de coordinación policial Nro 02 hace constar hechos ocurridos el día de ayer aproximadamente a las 12:30 p. m del día momento en que se encontraban verificando visitantes que se disponían a entregar alimentos a personas internadas en dicho centro de coordinación y momentos en que un ciudadano quedando identificado como ALEXANDER BARRENO, este aprovechando el momento en que el funcionario policial voltea para hacer entrega de la comida que este había hecho entrega para su familiar arroja hacia la parte interna de la sala interna de retención un envoltorio de semillas presuntamente Marihuana CON UN PESO NETO DE 4, 55 GR, hechos estos observados por el supervisor jefe Giovanny Crespo, ahora bien si bien es cierto conforme con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé como delito de posesión para esta tipo de sustancias la cantidad susceptible hasta 20 gramos, no ese menos cierto que conforme a las definiciones establecidas en el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas donde define el delitote Trafico igualmente en el se especifica la Posesión cuando sea con fines distintos a este es decir, analizando la circunstancias de hecho conforme a los elementos se permite verificar que el objeto no era para poseer sino para distribuir dicha sustancia ilícita es por lo que considera esta representación del ministerio la conducta de dicho ciudadano se encuentra presuntamente subsumida en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 09 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los elementos de convicción, se solicita la Medida de privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecida en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P, solicita la destrucción de la sustancia y que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se autorice la destrucción de la Sustancia incautada y la incautación de los teléfonos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados de forma separada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALEXANDER BARRENO, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ALEXANDER RAFAEL BARRENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.202, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de Ayudante de Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-06-83, hijo Rafael Guanipa y Carmen Barreno, y domiciliado en sector Blanquita de Pérez , calle Páez, casa sin numero , teléfono: No posee.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido verificadas las actuaciones logra determinar el defensor que dentro de las mismas no consta una inspección técnica del sitio del suceso ni mucho menos una fijación fotográfica que pueda determinar el lugar exacto primero de donde cayo la sustancia de la que supuestamente fue lanzada por mi defendido segundo donde fue la detención, de manera pues que haciendo una visualización geográfica del centro policial zona 02, lla misma tiene una puerta principal en la cual todo visitante debe ser debidamente inspeccionado por el funcionario que se encuentra en la puerta y posteriormente llegando a la sala de reten nuevamente debe ser inspeccionado por el funcionario que va a recibir alimento, ahora bien ciudadana juez donde existe la duda razonable es determinar si mi defendido ingreso o no a la zona policial nro. 02 en vista que la cantidad de sustancias 4,55 grs de Marihuana y la misma encuadra perfectamente dentro de la cantidad establecida por el legislador Venezolano por el delito de Posesión es por lo que mucho respeto y de conformidad con lo establecido con el articulo 242 del C.O.P.P solicito un a medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de la medida menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos .- ALEXANDER RAFAEL BARRERO, sea el presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 09 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta Policial suscrita por Funcionario0s adscritos al Centro de Coordinación policial N°2, de esta Ciudad de Punto Fijo, los mismos dejan constancia en el momento que se encontraban recibiendo la comida para los privados de libertad en dicho centro de reclusión , visualizan a un ciudadano, cuando este ya había entregado la comida, cuando lanzó un objeto hacia la parte interna de la sala de retensión, al revisar el objeto se logro visualizar EVIDENCIA1) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECUALIAR AL DE UNA PLANTA, ESTUPEFACIENTES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA;. Seguidamente y de Conformidad al artículo 191 del código orgánico procesal penal Comisioné al OFICIAL AGREGADO LEONEL COELLO que le efectuara una inspección corporal al ciudadano quien posteriormente quedo identificado de la siguiente manera ALEXANDER RAFAEL BARRERO, venezolano, de 31.años de edad, cedula de identidad numero 18.157.202, de fecha de nacimiento 26/06/1983, soltero, profesión albañil, natural de esta ciudad, residenciado en el sector blanquita de Pérez, calle Páez, casa sin número, logrando incautarle en uno de los bolsillos delanteros de lado derecho del pantalón EVIDENCIA 2) dos (02)teléfonos celulares, el primero de material sintético de color blanco con rolo Vtelca, línea movilnet, modelo S186, serial numero s/n:126513201 915, con su batería de material Sintético de color Negro marca Vtelca, modelo: LI3708T42P3H553447, el segundo de material sintético de color negro modelo blackberry 9800 TOURCH, serial IMEI número 3534890442634, con su tarjeta SIM de material sintético de color blanco, con una inscripción que se lee movilnet, con un serial numero 895806000140475 1972, con su batería de material sintético con una etiqueta de color naranja con gris, con un Código BAT-26483-003, y en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de EVIDENCIA 3)110 bolívares descritos de la siguiente manera un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial numero R14734184, un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero M42774423, tres billetes de diez (10 bolívares seriales numero D05588697, H85567295, P79056523, dos (02) billetes de cinco(05) bolívares seriales numero C35570694Q56879563, se deja constancia que en el momento del registro corporal del ciudadano, no se logro contar con la presencia de ciudadanos para que nos sirviera como testigo, ya que en ese momento el ciudadano se encontraba en la parte interna del Centro de Coordinación Policial N° 02, haciendo entrega de una alimentación, para un familiar que se encuentra privado de libertad en la celda número 04, de nombre CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRERO y en ese momento por medidas de seguridad, solo puede haber una sola persona, haciendo entrega de la alimentación en la sala de retención. presumiéndose que se cometió en el presente asunto, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 09 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Dicha Acta Policial se corrobora con el Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual los funcionarios dejan constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la sustancia incautada en el procedimiento , así como las evidencias. Que Adminiculada con el Acta de Inspección de la Sustancia N° 9700-060-385 de fecha 05 de Septiembre de 2014, Suscrita por la Inspector MERLYS HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de la característica y el peso de la sustancia incautada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y se declara con lugar la solicitud de la defensa, Por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO En consecuencia decreta el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL BARRENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.202, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de Ayudante de Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-06-83, hijo Rafael Guanipa y Carmen Barreno, y domiciliado en sector Blanquita de Pérez , calle Páez, casa sin numero , teléfono: No posee, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente ARRESTO DOMICILIAIRO. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 09 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza la Destrucción de la Sustancia incautada descrito en la experticia Nº experticia Nº 385 de fecha 05-09-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del defensa por los motivos expuesto en la sala en relación a la medida menos gravosa. Líbrense el correspondiente Oficio a POLIFALCON ZONA 02, para que proceda al traslado del imputado a su residencia donde cumplirá la medida impuesta. Notifíquese a las partes
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ