REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002049
ASUNTO : IP11-P-2011-002049


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO
DELITO: CORRUPCION PASIVA PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG., FISCAL 7mo DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FREDY FRANCO
DEFENSA: ABG. MARIA PIÑA
SECRETARIA: ABG. MARINFA DORIA


Celebrada como ha sido, en fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 10:40 a.m. se constituyó en la Sede de la Comandancia de Polifalcon, Zona 2, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la JUEZ CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, ABG.YRAIMA PAZ DE RUBIO, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2011-002049, seguido en contra del acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…), por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORÍA en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley vigente para la fecha de los hechos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDY FRANCO, el Defensor Público ABG. MARIA PIÑA, y el acusado de autos JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 30 de Julio de 2014, siendo las 02:30 minutos de la tarde, constituidos en la sede del Centro de Coordinación Policial, Nº 02, de Punto Fijo, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL, oportunidad esta donde se lleva a efecto la apertura de la Audiencia de Juicio oral y pública en el presente asunto penal Nº IP11-P-2011-002049, seguido contra el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORÍA en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley vigente para la fecha de los hechos. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ. Acto seguido el ciudadano acusado JOEL ALEXANDER CETOLA, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se me designe defensor público y sea revocada mi defensa anterior ABG. GILBERTO ZERPA. Es todo.” Seguidamente visto lo solicitado por el ciudadano acusado se procede a designarle un defensor público siendo en este caso ABG. MARIA PIÑA, Defensora Publica quien acepta el cargo de defensor. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. FREDY FRANCO, la defensora Pública Auxiliar con competencia plena y comisionada para el Plan contra el Retardo procesal, ABG. MARIA PIÑA y el acusado ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: JOEL ALEXANDER CETOLA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que la ciudadana JOEL ALEXANDER CETOLA, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. MARIA PIÑA, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista que el acusado me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales lo acusa en Ministerio Publico, solicito al tribunal se le aplique el procedimiento especial establecido en al articulo 375 del COPP, garantizando de esta forma el debido proceso se le imponga la pena con la rebaja correspondiente y se remita al tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena y así optar por los beneficios procesales. Es todo.”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a las acusadas con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando al acusa do que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: JOEL ALEXANDER CETOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.165.926, natural de Santa Barbara del Zulia del estado Zulia, nacido en fecha 13-09-80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ganadero, Hijo de Cosimo Cetola y Margenis Gutierrez, residenciado Sector Bnaco Obrero, Urbanización Altamira, calle Altamira casa Nº 29 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-7240810 y 04146994648. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado JOEL ALEXANDER CETOLA (…) si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito con la rebaja correspondiente y una vez publicada la sentencia sea remitido el presente asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado JOEL ALEXANDER CETOLA de acogerse al procedimiento de Admisión de Los Hechos, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de 3 a 7 AÑOS DE PRISION, lo cual resulta una pena máxima de 10 AÑOS, a lo que se le aplica la dosimetría penal dividido entre 2 quedaría la pena en cinco (5) años, rebajándole 1/3 de la pena queda en tres (3) años cuatro (4) meses, en relación al segundo delito, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley EN GRADO DE COAUTORÍA, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicando primero la disimetría penal que es de cinco años de prisión y la mitad que son dos (2) años y seis (6) meses de prisión y aplicando la mitad en ocasión del concurso real de delitos, y en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja una tercera (1/3) parte quedando esta pena en un año y ocho meses, por lo que sumadas estas dos penas quedaría la pena aplicar de cinco años de prisión, a lo cual el tribunal le hace una rebaja adicional a lo cual el Ministerio Publico no hace objeción quedando la pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En este estado el acusado manifiesta: Para el día 06 de Agosto del presente año tengo prevista una operación de la pierna derecha donde tengo alojado un proyectil, en la sede del Hospital Cardòn de Punto Fijo, por lo que solicito se me mantenga recluido en la sede de Policarirubana de Punto Fijo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la apertura a pruebas en caso de que se trate de tribunal de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…), admitió su participación y responsabilidad en los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad privada, por lo que se procede a establecer la penalidad de los delitos de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, sin perjuicio de la pena que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”,

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo”, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano y la Privación Judicial de libertad que tiene el acusado. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión del acusado la sede de la comandancia Policial “POLICARIRUBANA”, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Libres la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remítase con oficio a la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA QUINTO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costas al hoy penado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



La JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. Carmen Ana López Medina.


SECRETARIA
ABG. Marinfa Doria