REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000027
ASUNTO : IJ11-P-2012-000027


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6Ta Abg. GRISETT VIVIEN
ACUSADOS: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos acusados ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas Dtto. Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa Nº 14 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander, Bucaramanga, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 01 de las Margaritas, Calle 01, Casa Nro. 22, titular de la cedula de identidad numero V-83.090.277, hijos de FANNY ARROYO y JUAN CARVAJAL de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 07 de marzo de 2014, siendo las 10:25 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, para dar inicio a la Apertura de Juicio Oral y Público, en presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE JESUS PUCHE. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien instruye al secretario ABG. YRAIMA PAZ, verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 6º del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Públicas Quinta ABG. DENA JIMENEZ y PUBLICA Primera ABG. MARIA PIÑA, y los imputados ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia que la victima no fue notificada tal como contesta de la consignación de la boleta de notificación, la cual fue negativa motivada a que nadie la conoce en la dirección. En este estado la Fiscal del Ministerio publico manifiesta que se puede iniciar sin la victima. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente procede el ciudadano juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ABG. GRISETTE VIVIEN, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29-08-2012, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, manifestando en este acto que modifica la acusación inicial que efectuara la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO y en consecuencia procede a cambiar la calificación, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, por cuanto de la revisión realizada a las actas del expediente esta representación fiscal observa la ausencia de algún tipo de arma capaz de causar un daño inminente en la humanidad de la victima, siendo el uso del arma requisito sine quanon para que se configure el tipo delictual de Robo Agravado, por lo que se cambia la calificación jurídica en el presente caso a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, y solicita que se declare culpable y se le imponga la respectiva condena a los Ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y solicita se mantenga la medida a la cual esta sujeto el acusado. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ, en representación del ciudadano YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO quien manifestó: “Visto el cambio de calificación realizado por la fiscalia del Ministerio publico el dia de hoy y acordado por el Tribunal, esta defensa en conversación con mi defendido ha manifestado a esta defensa su deseo de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le conceda la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos y se imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los mismos no tiene conducta predelictual, y requiero que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de pos beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal y ratifica en este acto la Solicitud de revisión de medida de su defendido de conformidad con el articulo 250 del mismo Código. Es todo.- De seguidas se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. MARIA PIÑA, en representación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, quien manifestó: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y como quiera que mi defendido reconoce su participación en el delito señalado solicito al tribunal se le conceda la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos, se imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo cual solicito se sirva revisar la medida que tiene mi defendido y se le imponga una menos gravosa a la privación de libertad, y una vez firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para que opte por los beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo. En este estado la ciudadana jueza se pronuncia respecto a la solicitud de cambio de calificación realizada por la Fiscal del Ministerio público, y declara con lugar el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico, quedando la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES Y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Es todo. Acto seguido de conformidad con los artículos 127, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso a los acusados del precepto constitucional a quien se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primero ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas Dtto Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa Nº 14 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander, Bucaramanga, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 01 de las Margaritas, Calle 01, Casa Nro 22, titular de la cedula de identidad numero V-83.090.277, hijos de FANNY ARROYO y JUAN CARVAJAL de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual por el cual cambia la calificación el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole de seguidas a los acusados si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado y a viva voz de la siguiente manera ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico” y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO “ ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455, el cual contempla una pena de (6) a (12) años, dándonos una máxima de (18) años y un media de 9 años, por la admisión de los hechos se les rebaja un tercio de la pena quedaría en 6 años, y aplicando el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se le rebaja un (1) año, por cuanto los imputados no presentan conducta predelictual, quedando la pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días. Se deja constancia que se le impuso a los acusados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la medida cautelar impuesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO (…) admitieron los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.-


PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados de autos Admitieron los Hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se sancionan con una pena corporal de PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas Dtto Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa Nº 14 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander, Bucaramanga, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 01 de las Margaritas, Calle 01, Casa Nro 22, titular de la cedula de identidad numero V-83.090.277, hijos de FANNY ARROYO y JUAN CARVAJAL de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la revisión de la Medida de privación Judicial de libertad que tienen los acusados y se Decreta a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para los ciudadanos acusado, el día 29-08-2017, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. QUINTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO