REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000273
ASUNTO : IP11-P-2011-000273

ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 10 de abril de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos a la ciudadana imputada NANCY JOSEFINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.974, nacido en fecha 10-09-1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: sector Amuay, calle 4, casa sin numero, punto fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6039194, acusada de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 con el agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que la causa se encuentra signada bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-000273, seguido en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA Y JULIO CESAR SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2014 , se publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.974, nacido en fecha 10-09-1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: sector Amuay, calle 4, casa sin numero, punto fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6039194, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 con el agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose en la misma la CONDENA a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:


…” PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.974, nacida en fecha 10-09-1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: sector Amuay, calle 4, casa sin numero, punto fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6039194, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE…”

Tomando en consideración que la acusada NANCY JOSEFINA MENDOZA (…) admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. .
En virtud de lo antes expuesto este tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón Extensión Punto Fijo DECRETA:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana imputada NANCY JOSEFINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.974, nacida en fecha 10-09-1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: sector Amuay, calle 4, casa sin numero, punto fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6039194, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio del computo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana el 11 de abril de 2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: En virtud de que la presente causa es seguida de igual manera en contra de JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.587.378, no obstante la presente audiencia se celebra en virtud de la especialidad y el derecho que tiene el acusado para ser impuesto de las medidas alternativos de prosecución del proceso, derecho este que no puede estar limitado por la incomparecencia del acusado de autos. En virtud de lo cual la Juez de este Tribunal procede a INHIBIRSE en razón del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, acusado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…” Y ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. QUINTO: Se revisa la medida a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA acuerda la medida de Arresto domiciliario de acuerdo al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del OPERATIVO PLAN CAYAPA NACIONAL, en la siguiente dirección: Amuay, calle 4, casa sin número, frente a los bohíos, (casa sin frisar), teléfono: 0414-6039194.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: SEXTO: La apertura del cuaderno separado. SEPTIMO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. OCTAVO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo terminó y firma.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. YRAIMA PAZ