REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de abril de 2015
Año 204º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000102.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 35.748 y 106.906.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A, y Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MARÍA QUINTERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 67.754 y 172.336.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A., a cancelar en favor del ciudadano ALEXANDER JAVIER CARRASQUERO JIMÉNEZ, la cantidad de Bs. 227.190,08, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas en contra de la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

3) En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal Superior ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal A Quo, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso legal concedido a las partes para que presentaran los recursos que ha bien tuvieran contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2014. Por consiguiente, vencido como fue dicho lapso sin que se interpusiera recurso alguno, se decretó la remisión del expediente al Tribunal de instancia a los fines de su prosecución procesal.

4) En fecha 7 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la fijación del lapso para que se materializara el cumplimiento voluntario de la Sentencia, dado su carácter de definitivamente firme.

5) En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo decreta la ejecución voluntaria de la Sentencia, acordando el pago en favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMÉNEZ, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.190,08), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo libró Decretó de Ejecución Forzosa, por cuanto venció el lapso de tres (3) días hábiles otorgados para que se verificara el cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

7) En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó hasta la sede del Banco Nacional del Crédito en la Avenida Rómulo Gallegos del Estado Falcón y practicó embargo ejecutivo sobre la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de la cuenta bancaria a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A.

8) En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal de Instancia que librara el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, a los fines de embargar bienes de las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C. A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., hasta por el doble de la diferencia del crédito de Bs. 227.198,02, a favor de su representado.

9) En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal A Quo, libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en el asunto, en virtud del incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas a la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013.

10) En fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente consignó escrito, mediante el cual solicita la corrección del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de alegar la ocurrencia de un error material involuntario en el que incurrió la Jueza A Quo al colocar como monto a cancelar por el demandado la cantidad de Bs. 224.190,08, siendo lo correcto 227.190,08. Además solicitó que se corrigiera la omisión del Decreto de Ejecución Forzada y del mandato de ejecución para incluir a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., siendo que fue condenada conjuntamente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A., en el presente asunto.

11) En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual niega la corrección de la cantidad señalada en el Decreto de Ejecución Forzosa pero acuerda su ampliación a los fines de incluir a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., como empresa condenada en la Sentencia, lo cual hace efectivo el 24 de septiembre de 2014, mediante el Decreto de Ampliación de Ejecución Forzosa.

12) En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial del demandante recurrente consignó escrito mediante el cual solicita tener por válida la suma escrita en letras en el Decreto de Ejecución de fecha 16 de marzo de 2014, y desechar la que aparece en guarismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio.

13) En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto por medio del cual manifiesta haber dado respuesta a la solicitud del demandante en relación a la determinación del monto condenado en el Decreto de Ejecución, acordando tener por válida la cantidad escrita en letras. Igualmente, dejó constancia de haber remitido la comisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, incluyendo a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., en el Decreto de Ejecución.

14) En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en la misma fecha ese Tribunal dio por recibido el recurso de apelación asignándole la nomenclatura IP21-R-2014-000102, dejando a salvo su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso en el lapso legal correspondiente.

15) En fecha 31 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014.

16) En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió un auto para diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, hasta tanto conste en el expediente las notificaciones debidamente practicadas a las partes.

17) En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante insiste en la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2014.

18) En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto declarando que oye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante recurrente en un solo efecto. En consecuencia, previa la certificación de las reproducciones fotostáticas proveídas por el apelante, el Tribunal de instancia procedió a remitir el expediente ante esta Alzada, en fecha 26 de noviembre de 2014.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, éste Tribunal en fecha 6 de marzo de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, (vale decir el 13 de marzo de 2015), se fijó al 31 de marzo de 2015, como la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solo recurrió la parte demandada, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que se alza contra la auto recurrido, por la inobservancia del Tribunal de Primera Instancia para corregir el error material en el que incurrió al dictar el Decreto de Ejecución Forzosa en fecha 17 de marzo de 2014, por cuanto existe una discrepancia existente entre el monto condenado a pagar en letras de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.190,08) con la cantidad plasmada en guarismo de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 224.190,08), lo cual se traduce en una diferencia menor de la condena de BOLÍVARES TRES MIL EXACTO (Bs.3.000,00). Por consiguiente, argumenta que en fecha 11 de agosto de 2014, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del Decreto de Ejecución Forzosa, en lo relativo a dos aspectos: la corrección de la cantidad condenada en el Decreto, pidiendo que se tenga por válida la suma escrita en letras y la ampliación del mismo a los fines de incluir a la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., siendo que esta empresa también fue condenada en la causa.

Asimismo alegó, que una vez formalizado tal pedimento la Jueza A Quo, dictó un auto de fecha 23 de septiembre de 2014, en el cual niega la solicitud de corrección de la cantidad señalada en el Decreto de Ejecución Forzosa, fundando en el hecho de haber practicado un embargo ejecutivo parcial sobre la base del monto establecido en el referido Decreto, toda vez que a juicio de la Jueza A Quo, tal corrección equivaldría a reponer la causa al estado de dictar un nuevo Decreto de Ejecución. Sin embargo, (reseña el recurrente), tal actuación de la Jueza de Primera Instancia resulta contradictoria por cuanto, aún cuando niega la corrección en la disparidad de las cantidades condenadas, sí ordena la inclusión de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., en el Decreto de Ejecución Forzosa, siendo que tal ampliación no le resultó (a la Jueza), una reposición de la causa al estado del nuevo dictamen del Decreto.

Finalmente señaló, que en fecha 15 de octubre de 2014, consignó diligencia a través de la cual insistió en la corrección del Decreto en lo relativo a la discrepancia de las cantidades allí contenidas. Por cuanto, consideró que el argumento del Tribunal de Instancia resultó incongruente, siendo que, ante la negativa en el proveimiento de la corrección solicitada, interpone el recurso de apelación a los fines de obtener un pronunciamiento de esta Alzada, en el cual se determine que la suma escrita en letras sea tomada como válida para la práctica de la ejecución de la condena y en todo caso que se deseche la cantidad escrita en guarismo en el Decreto de Ejecución Forzosa.

En este estado, una vez conocido el fundamento de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y previa revisión de las actas procesales que constan en este cuaderno de apelación, esta Alzada corrobora lo siguiente:

Que ciertamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia definitiva mediante la cual se condenó a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA ANACO, C. A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.227.190,08), en favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO. No obstante, como quiera que transcurrió íntegramente el lapso otorgado por la Ley para que se verificara el cumplimiento voluntario de la condena sin que se hiciera efectivo el pago, el Tribunal A Quo previa solicitud de parte libró el Decreto de Ejecución Forzosa, siendo comprobada por esta Alzada la existencia de disparidad, por error involuntario, en el mencionado Decreto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por cuanto en él se establece que la suma condenada asciende a la suma de Bs. 227.190,08 escrito en letras pero al traducir esta cantidad en cifras arábicas, el Tribunal de Primera Instancia coloca la cantidad de Bs. 224.190,08. Tal error pasó imperceptible hasta la fecha del 11 de agosto de 2014, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita la corrección del error material detectado, siendo negada tal solicitud porque a juicio del Tribunal constituiría una reposición de la causa al estado de emitir un nuevo Decreto de Ejecución Forzosa.

En tal sentido para quien aquí decide, esta claramente evidenciado la existencia del error material denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, inclusive el reconocimiento tácito por parte de la Jueza A Quo, por cuanto en el auto que hoy resulta atacado (21/10/2014), manifestó haber dado oportuna respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, ordenando tener por cierta la suma que aparece escrita en letras en el mandato de ejecución de fecha 16 de marzo de 2014, por lo que tal afirmación a juicio de este Tribunal no se corresponde con la realidad, por cuanto no resulta ser cierta, porque al verificar el contenido del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, se evidencia que el Tribunal A Quo niega expresamente el requerimiento proferido por el apoderado judicial del demandante.

Sin embargo, al analizar el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia contenido en el auto impugnado (21/10/2014), acerca de la prevalecía en la validez de la cantidad escrita en letras, observa esta Alzada que tal actuación se perfila como un reconocimiento implícito del error, con lo cual no cabe duda, que la falla denunciada obedece a una error de trascripción que debe ser corregido, por cuanto, a juicio de este Sentenciador, con dicha corrección no se menoscaba el principio de la cosa juzgada que reviste la Sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, ni mucho menos, constituye en una reposición de la causa al estado de dictar un nuevo Decreto de Ejecución, por el contrario, con la corrección solo se pretende la congruencia del contenido del Decreto en si mismo, evitando contradicciones entre las cantidades allí expresadas y en mayor miramiento la correspondencia del Decreto con el contenido de la Sentencia definitiva, siendo que el motivo que justifica el dictamen del Decreto desde la perspectiva del derecho, es la materialización en la esfera jurídica del justiciable de los efectos derivados de la condena contenida en la Sentencia definitiva. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a todas las consideraciones que anteceden y del análisis realizado a las actas procesales que rielan insertas en copias certificadas en el expediente contentivo de la presente causa, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Por tanto, se ordena la modificación de la decisión recurrida a los fines de corregir la disparidad existente entre la suma condenada teniendo por válida la cantidad escrita en letras, es decir la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.190,08). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUEÑO JIMÉNEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES ANACO, C. A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A.

SEGUNDO: Se MODIFICA el contenido del auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal A Quo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de abril de 2015, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.