REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000010.

ASUNTO: IC02-X-2015-000007.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2005 bajo el No. 10, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. P.A-USFAL-067-2011, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT FALCÓN), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, en el Expediente No. US-FAL-022- 2011.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2015-000010, admitió el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-067-2011, de fecha 03 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. Del mismo modo dispuso este Tribunal, que “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

I.2) DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

El apoderado judicial de la parte demandante explica y solicita a este Tribunal en el Capítulo Vigésimo Primero, en su escrito de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-067-2011, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCÓN), lo siguiente:

“De conformidad con la s disposiciones previstas en los Artículos 78,79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los efectos de “EL ACTO ADMINISTRATIVO” que es el objeto de los alegatos, quedan suspendidos de pleno derecho desde la oportunidad legal- procesal de la interposición de los alegatos. La suspensión de los efectos de los actos administrativos de contenido sancionatorio, como es el caso, constituye en nuestra legislación una excepción al principio de ejecutividad de los actos administrativos, en el sentido y alcance que la suspensión debe entenderse, a todo evento, desde el momentos mismo de la solicitud porque así lo ordena la disposición prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que si “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” procede de manera distinta se haría posible la ejecución del acto administrativo antes de que un Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la pretensión o asunto de fondo debatido.
Por razones jurídico procesales, con la finalidad de permitir el normal cauce del procedimiento especial administrativo, para que proceda LA MEDIDA CAUTELAR que tenga sentido y alcance de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE “EL ACTO ADMINISTRATIVO”, que es el objeto del Recurso Contencioso de Nulidad, no basta la simple interposición de los alegatos, por el contrario se hace indispensable el cumplimiento de dos presupuestos de hechos concurrentes, y en el presente caso los presupuestos de hechos concurrentes efectivamente existen; 1, que sean interpuestos los alegatos dentro de la oportunidad legal-procesal; y 2, que el o los actos de efectos particulares recurridos y sujetos a los alegatos tenga contenido administrativo. Las dos condiciones se cumplen en este caso, ya que mediante la interposición de los alegatos se recurre “EL ACTO ADMINISTRATIVO” identificado en este escrito, toda vez que el acto posee contenido administrativo y afecta de manera personal, legítima y directa la esfera jurídica y patrimonial de “LA RECURRENTE”; y por vía de consecuencia, se pide que la suspensión de los efectos del acto administrativo se mantenga hasta la definitiva conclusión del procedimiento”.

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-067-2011, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante una Medida Cautelar, a los fines de no se lleve a cabo la ejecución de la multa que le fue impuesta a su representada, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 76 al 78 del Recurso de Nulidad.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

“Artículo 588. Omisis …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido (además de la nulidad de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-067-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, emanada de la (GERESAT-FALCÓN); la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta por Bs. 558.800,00, por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se desprende del acto cuestionado.

Luego, para satisfacer los requisitos para que determinan la procedencia y validez de la medida cautelar vale decir; el “fomus boni juris”, y el “periculum in mora”, la empresa solicitante ha indicado que tales circunstancias se demuestra con los alegatos contenidos en su escrito libelar, sosteniendo textualmente lo que a continuación se transcribe:

“En relación con la apariencia del buen derecho, debe señalarse en primer lugar que la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos es, ciertamente, la destinataria de dicho acto, lo que genera una posición jurídica suficiente para legitimar su pretensión y para invocar la protección cautelar. Adicionalmente, los fundamentos de derecho de los alegatos expresados procedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en el que se fundamentan los alegatos.
Segundo.
Es el caso, que “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al igualdad de “LA RECURRENTE”, al omitir la aplicación de las correspondientes normas constitucionales. Por otra parte, existe una circunstancia relevante; es el caso, que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, antes identificada, resulta nula absolutamente.
Tercero.
Mi representada; “LA RECURRENTE”, a los efectos de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos, en los términos de este capítulo, alega que existen los supuestos y requisitos que están previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, sentencia No. 00576, expediente No. 2007-0719, Magistrado Ponente Doctora Trina Omaira Zurita…
En el caso concreto, procede LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos en razón de que LA MEDIDA CAUTELAR resulta necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita MEDIDA CAUTELAR con el sentido y alcance de LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 590 del Código de Procedimiento Civil”.

Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la empresa solicitante de la medida trata solo de demostrar la existencia el fomus boni juris, indicando que ciertamente la demandante es la destinataria de dicho acto, lo que genera una posición jurídica suficiente para legitimar su pretensión y para invocar la protección cautelar. Adicionalmente, los fundamentos de derecho de los alegatos expresados procedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en el que se fundamentan los alegatos.

Ahora bien, sobre el requisito del “periculum in mora”, el cual se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, la parte demandante solo indica que en el presente asunto existen los supuestos y requisitos que están previsto en la sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su juicio procede la Medida Cautelar a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Sin embargo, no demuestra de que forma esta evidenciado en las actas procesales este requisito, es decir, la parte demandante no logró demostrar el carácter irreparable del presunto daño que le causaría la ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad, porque a los fines de la demostración de estos extremos que determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, tampoco se acompañó medio de prueba alguno que constituyan presunción grave de ambas circunstancias como lo exige la norma, porque solo acompañó a las actas procesales el acto administrativo objeto de nulidad y la notificación de ese acto, de los cuales no se puede evidenciar de ninguna forma la demostración de este requisito. De tal modo que, los argumentos esgrimidos como demostración del “periculum in mora” no sólo resultan insuficientes para evidenciar la circunstancia que pretende, sino que tampoco están demostrados, tal y como lo exige la norma para poder suspender los efectos de un acto administrativo revestido en principio de una presunción de legalidad.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:
“Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.
En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.
Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.
El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.
Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA/US-FAL-067-2011, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese a la parte solicitante de la medida en razón de la extemporaneidad de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de abril de 2015, a las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL