REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000038.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el No. 15, folios del 62 al 64, Tomo 1, a través de su representante legal, ciudadano Roberto Andrés Zazzara López, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad No. V-9.931.428, actuando con el carácter de Director General de la empresa recurrente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO J. ORTÍZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.702.685 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0801-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 2 de marzo de 2011, fue presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., a través de su representante legal, ciudadano Roberto Andrés Zazzara López, quien es venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad No. V-9.931.428, actuando con el carácter de Director General de la empresa demandante, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0801-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); siendo recibida en esa misma fecha. (Folio 1, folios del 2 al 12 y folio 13 de este asunto).

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad, declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que tal decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 14 de marzo del mismo año, toda vez que contra ella no fue interpuesto medio recursivo alguno y subsiguientemente ordenada la remisión del asunto a este Despacho, mediante el Oficio No. JSCA-FAL-004619, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 23 de marzo de 2012. (Folios del 14 al 17 y folios 18, 19 y 20 de este asunto).

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2012, habida consideración que estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, estuvo dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000038. (Folio 21 de este asunto).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se declaró Admisible este Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, ordenándose las notificaciones que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCON); a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios del 22 al 28 y folios 38, 50, 55 y 105 de este asunto).

En fecha 19 de febrero de 2013 se recibió la copia certificada solicitada del Expediente Administrativo FAL-21-IA-11-0536, remitido mediante el Oficio No. DIRESAT FALCÓN-0086-2013, de fecha 08/02/2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCON). (Folio 56 y del folio 57 al 95).

En fecha 1ro de abril de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 13/11/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que señala el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 108 de este asunto).

En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m. del 7 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 109 de este asunto).

En fecha 7 de agosto de 2013 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., representada por su apoderado judicial, abogado Antonio J. Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754 y del Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de La República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia que, por cuanto los medios de prueba promovidos no ameritan de evacuación, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público, serían presentados por escrito. (Folios 111 y 112 de este asunto).

Luego, en fecha 17 de septiembre de 2013, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado debe ser declarado Sin Lugar. (Folios del 116 al 130 de este asunto).

Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informe. (Folios del 134 al 137 de este asunto).

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Certificación de Accidente de Trabajo que declara la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267. Dicha Certificación emanó de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, signada con el No. 0801-2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por la Médica II adscrita a la DIRESAT FALCÓN, ciudadana Sendy S. Pimentel Ch., la cual obra inserta en fotocopia debidamente certificada en los folios 92 y 93 de este asunto, cuyo texto íntegramente transcrito es del siguiente tenor:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.931.267 de 44 años de edad, desde el día 22/06/2011, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 14/09/2009, prestando sus servicios para la empresa SERVICIO EL EMPOR C.A., ubicada en Coro Avenida Tirso Salavarría con Avenida Manaure Edificio SERTECA Piso 1 Local sin número, Municipio Miranda - Estado Falcón, donde se ha desempeñado como Obrera de Mantenimiento desde el 17/06/1999, según consta en investigación bajo el expediente Nº FAL-21-IA-11-0536 e investigado por funcionaria adscrita a la Diresat, Ing. Norailyh Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.464, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, según orden de trabajo Nº FAL-11-0679 e investigado en fecha 03 de Agosto del 2011. El hecho ocurrió el día lunes 14/09/2009 a las 09:00 a.m. aproximadamente, cuando la trabajadora se encontraba en las instalaciones del área administrativa de la Estación de Servicio El Empor, C.A., realizando labores de mantenimiento y limpieza del pasillo principal del área de oficinas, una vez que realizaba la actividad de pasar coleto, resbala, cayendo de su propia altura al suelo, golpeándose la mano izquierda, ocasionándole lesión en dedo medio. Una vez evaluada en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia FAL-001698-11, se determinó que la trabajadora presentó diagnósticos de Traumatismo de Mano Izquierda: Luxación de dedo medio, por lo cual ameritó tratamiento médico ortopédico, farmacológico y de rehabilitación, con evolución tórpida presentando como complicación cuadro de Osteomielitis además de secuelas tales como rigidez articular e impotencia funcional resistente al tratamiento, por lo cual ameritó tratamiento quirúrgico para confección de mano a 4 dedos e inicia nuevamente terapia de rehabilitación con evolución poco satisfactoria, presentando limitaciones para la flexión de los últimos 2 dedos así como edema y dolor en la muñeca y dedos.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-. Yo, Sendy S. Pimentel Ch., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.361, Médica II adscrita a la Diresat Falcón, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10-12-2009, CERTIFICO Accidente de Trabajo que produjo en la trabajadora diagnóstico de Traumatismo de Mano izquierda: a.- Luxación de dedo medio, b.- Amputación de dedo medio, que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas con la mano afecta, aplicación de fuerza, presión y resistencia. Fin del informe”. (Las negritas son originales del texto de la Certificación).

I.3) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 116 al 130 de este asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado improcedente, con base a las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“Ante el vicio denunciado, es de analizar por quien suscribe, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desconcentrada a través de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), para dictar el acto administrativo, denotándose que dicha facultad deviene del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, numerales 14, 15, 16 y 17…
Omissis…
Concatenadamente al artículo señalado, es de hacer mención por quien opina, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), actúa dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial.
Omissis…
De lo anteriormente explanado, esta representación observa, que de la delegación de esa competencia de inspección y supervisión por accidente: como actuación paralela a la historia médica ocupacional llevada a cabo por el Departamento Técnico de dicho ente oficial da inicio a la respectiva investigación, por lo que se evidencia que el Órgano Administrativo es competente.
Por su parte el Autor Luís Eduardo Pérez, en su obra titulada “LA LOPCYMAT 100 PREGUNTAS, 100 RESPUESTAS”, señala que el dictamen del INPSASEL, se encuentra contenido en la respectiva certificación médico ocupacional, que viene a ser el resultado de dos documentos básicos que tramita dicho ente público: la historia médico ocupacional del trabajador y la investigación del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, llevados por el Departamento Técnico respectivamente.
Omissis…
Por otra parte señala el mismo autor, que en cuanto a los elementos de un accidente de trabajo, se destaca la temporalidad de la lesión, la cual puede ser permanente o temporal, siendo la permanente, aquella en la que un trabajador puede recibir una lesión corporal pero que ésta sea de tal naturaleza que no sea reversible lo que significa que ya no es susceptible de ser eliminada, por ejemplo una lesión corporal que haga perder una extremidad superior por ejemplo un brazo es de carácter permanente porque su capacidad no es susceptible de ser reestablecida; podrá el trabajador ser objeto de una prótesis pero nunca va a volver a su misma condición de volvérsele a reestablecer la misma capacidad.
Así las cosas, se aprecia por esta representación, que la Autoridad Administrativa, al emitir la certificación, en base a los fundamentos de inspección practicados, como de los exámenes médicos y del propio testimonio de la ciudadana GREGORIA CAMACHO, clarificadamente se enmarco la temporalidad de la lesión padecida por la precitada ciudadana, tal como fue el resultado arrojado por la Dra. SENDY PIMENTEL, medica adscrita a la Diresat Falcón, respecto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
No obstante, es de acotar por quien suscribe, que la inspección practicada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), respecto a las instalaciones de la patronal, se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente, que dicho órgano realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, constatando que la recurrida no realizó los siguientes estudios:
• Estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras.
• No implantó los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral.
• La empresa no cuenta con delegados de prevención.
• No se dotó oportunamente al trabajador de los EPP adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos presentes en el ambiente laboral.
• No existía supervisión sobre la utilización correcta de los EPP.
Omissis…
En este sentido, es de apreciarse, que ante la sustanciación efectuada por el Órgano Administrativo, la misma se denota que ha sido fundamentada a través de la investigación efectuada en la constatación de las condiciones de la empresa así como por el testimonio de la ciudadana GREGORIA CAMACHO, razón por la cual, ha consideración de esta representación, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), no incurrió en el VICIO DE LA MOTIVACIÓN, alegado por la recurrente.
Omissis…
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el ciudadano ANDRES ZAZZARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.428, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10-702.685, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.754, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0801-2011 de fecha nueve (09) de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”. (Las negritas son originales del escrito de Informe).

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En su escrito libelar inserto del folio 2 al 10 de este asunto, el Director General de la Sociedad Mercantil demandante, debidamente asistido de abogado, indicó en el “CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO”, tres (3) argumentos que a su juicio producen la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado. Tales argumentos de nulidad pueden resumirse del modo siguiente:

1) “EL VICIO DE LA MOTIVACIÓN”: En relación con este argumento de nulidad se indicó, que la Certificación cuestionada se produjo sin que la empresa recurrente conociera las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, toda vez que a juicio de la parte demandante, la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., no se podía certificar una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, “sin que haya sido determinado en modo alguno el porcentaje de la supuesta disminución que sea mayor o igual al 67% de la capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan a la prenombrada ciudadana el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta”, puesto que (continua afirmando la parte demandante de nulidad), “no consta en las actas del expediente administrativo que se hayan cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 81” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente agregó el abogado de la empresa accionante, que la omisión que denuncia viola el derecho a la defensa de su mandante, porque asegura “no conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado”.

2) “LA INCOMPETENCIA DEL INPSASEL PARA DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”: Al respecto alegó el abogado de la empresa recurrente, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no tiene competencia para determinar una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, ya que a su juicio “no es sino el I. V. S. S., específicamente la Comisión Evaluadota de Discapacidad y previa la práctica de los exámenes de rigor, el órgano que determina el tipo de lesión sufrida (de ser el caso) y el porcentaje de discapacidad residual para el trabajo, también de ser el caso”.

3) “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”: Sobre este particular motivo de nulidad, la parte demandante alegó las mismas razones que sostienen su primer argumento impugnatorio, denominado “EL VICIO DE LA MOTIVACIÓN”. En este sentido textualmente reiteró, que en el contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende, “no se evidencia en qué forma afecta laboralmente o cuánto es el porcentaje en que pudiera estar inmersa en una disminución de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-9.931.267, aún más, si tomamos en consideración que se trata de una persona diestra”.

Cabe destacar que estos mismos argumentos de nulidad fueron expuestos en la audiencia de ajuicio que a tales efectos se llevó a cabo en el presente asunto, así como también fueron reiterados en el escrito de Informes de la parte demandante, inserto del folio 134 al 137 de este asunto.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Copia fotostática simple del Oficio No. 0801-2011, contentivo de la Certificación Médica emanada de la Dra. Sendy S. Pimentel Ch., en su condición de Médica II adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente junto al escrito libelar, la cual riela en los folios 11 y 12 de este asunto.

Sobre la documental descrita precedentemente, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copia fotostática simple de un documento público, por tratarse de un instrumento inteligible, producido por la autoridad administrativa competente, el cual resulta pertinente para fundamentar los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de no haber sido impugnada de forma alguna por la parte demandada, a pesar de ser una fotocopia simple, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De dicho instrumento se desprende la Certificación Médica del Accidente de Trabajo que produjo en la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, un diagnóstico de “Traumatismo de Mano Izquierda: a.- Luxación de dedo medio, b.- Amputación de dedo medio, que ocasionan a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. Y así se declara.

2) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el No. FAL-21-IA-11-0536, el cual se encuentra inserto del folio 57 al 95 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), remitido a este Despacho por solicitud expresa del Tribunal, recibido el 19 de febrero de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 56 al 95 del presente asunto.

Al respecto este Juzgador otorga todo el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por las Sala de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se desprende el procedimiento administrativo seguido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, con los soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar la verificación de la ocurrencia del accidente laboral y la certificación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la trabajadora Gregoria Josefina Camacho Fernández. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso en el Capítulo I de su escrito libelar, denominado “DE LOS HECHOS Y EL DERECHO”, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 10 de este asunto, igualmente ratificados mediante el escrito de informe inserto del folio 134 al 137 de este asunto, así como también fueron confirmados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 116 al 130 de este asunto.

Asimismo conviene advertir, que visto el hecho conforme al cual, dos (2) de los tres (3) motivos de nulidad alegados por la parte demandante están basados en idénticas razones, a saber, “EL VICIO DE LA MOTIVACIÓN” y “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”, tal y como se acotó al momento de determinar los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal en consecuencia tendrá por presentados sólo dos (2) motivos de nulidad, tratando en su orden los alegatos referentes a la inmotivación del acto administrativo y al menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante, para abordar posteriormente la denuncia relativa a la incompetencia del órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual hace este Jurisdicente en la forma siguiente:

1) Sobre el Vicio de Inmotivación del acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRESAT-FALCÓN, contentivo de la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, signado con la nomenclatura 0801-2011, así como la denuncia por Violación del Derecho a la Defensa que tal inmotivación produce.

En relación con este primer motivo de nulidad, el apoderado judicial de la parte demandante expresamente aseguró lo siguiente:

“(…) Es preciso señalar que, la Ciudadana Dra. SENDY S. PIMENTEL CH, Médica Adscrita a DIRESAT FALCÓN, dicta ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contra el cual se interpone el presente recurso, referido a CERTIFICACIÓN realizada a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 9.931.267, y en el cual la referida médica señala, como antes se ha referido lo siguiente:
“CERTIFICO que se trata de 1.- TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: a.- LUXACIÓN DE DEDO MEDIO, b.- AMPUTACION DE DEDO MEDIO, que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. La anterior certificación se produce, sin que mi mandante conozca las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares dictado pretende establecer en relación la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 9.931.267, una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” sin que haya sido determinado en modo alguno el porcentaje de la supuesta disminución que sea mayor o igual al 67 % de la capacidad física, intelectual o ambas que le impidan la prenombrada Ciudadana el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, todo a tenor de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, el cual prevé: “La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta…”
Omissis…
En relación al derecho a la defensa, en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la defensa expresa:
“Se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001”.

Como puede apreciarse de la cita parcialmente trascrita, la demandante persigue la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, proferida por la Dra. Sendy S. Pimentel Ch., en su condición de Médica II adscrita a la DIRESAT FALCÓN; por cuanto de la referida Certificación no se evidencia en modo alguno, el porcentaje en que ha quedado disminuida la capacidad laboral de la trabajadora, al punto de concordar con el supuesto de hecho contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a la disminución o pérdida de la capacidad física, intelectual o ambas del trabajador, en una proporción igual o mayor al 67%, para constituir la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Aunado a ello, cimienta igualmente su petitorio la empresa demandante, con una denuncia sobre la violación de su derecho a la defensa, en los términos expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.279 del 27/06/01, que en resumen comprende el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a presentar los alegatos de su defensa y las pruebas que los sostienen, así como tener acceso al expediente administrativo para poder hacer un real seguimiento del caso.

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente alega el vicio de inmotivación del acto administrativo y consecuentemente el menoscabo de su derecho a la defensa, es menester traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a los fines de afianzar la inteligencia de esta decisión acerca del vicio de inmotivación del acto administrativo, lo que permitirá precisar si están dados los supuestos que configuran el vicio delatado en el acto administrativo que hoy resulta atacado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.218 de fecha 05/11/2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y de su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Adicionalmente, sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia No. 1.302 de fecha 22/11/2012, se pronunció en similares términos, dejando sentado lo siguiente:

“Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Luego, se aprecia de las trascripciones jurisprudenciales precedentes el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los diversos modos como puede materializarse el vicio de la inmotivación. Así, conforme a este criterio puede producirse la inmotivación propiamente dicha, que acontece cuando se evidencia una ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho estimados por el Juez para fundamentar su decisión, es decir, se verifica cuando existe una carencia total de las consideraciones seguidas por el Sentenciador para emitir su fallo o por la Administración para dictar el acto administrativo, siendo que, si la sentencia o el acto administrativo reseña los elementos principales tomados en cuenta para su fundamento, desde luego que no puede considerarse la existencia de tal vicio, puesto que en ese caso específico, aún podrá ser objeto del control la legalidad de la decisión judicial o del acto administrativo que se trate. De modo que, la existencia de motivos por muy breves, lacónicos o exiguos que puedan resultar, destruye por completo la denuncia del vicio de inmotivación, ya que para configurarse el vicio de inmotivación de la sentencia (lo mismo que del acto administrativo), los motivos deben estar absolutamente ausentes del fallo dictado, a tenor del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, también puede configurarse en relación con los motivos, el vicio de la contradicción, que acontece cuando los fundamentos de la sentencia o del acto administrativo son tan antagónicos o adversos entre sí, que la sola existencia de uno acarrea la imposibilidad de la existencia del otro. El tercer caso de inmotivación consiste en el error en los motivos, que agrupa las decisiones o actos administrativos cuyos fundamentos y/o consideraciones que los sostienen, no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa judicial o expediente administrativo y por último, el cuarto de los tipos de inmotivación es el de la falsedad de la motivación o manifiesta ilogicidad, lo que se produce cuando los motivos son tan “vagos, inocuos o absurdos”, que en esencia se desconocen los fundamentos analizados por el Juez para sustentar su decisión o por la Administración para sostener el acto administrativo.

En este sentido, en el campo administrativo resulta igualmente exigible al órgano o ente emisor del acto, la necesidad insoslayable de exponer los motivos fácticos y normativos que ha apreciado para arribar a las conclusiones determinadas. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

En efecto, la motivación del dictamen de la Providencia Administrativa comprende siempre un plano muy sensible del actuar en ejercicio del Poder Público, en el entendido que, cuando el órgano administrativo expone con suficiente precisión o certeza los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, garantiza al administrado que su accionar se produjo en franca consonancia con el ordenamiento jurídico positivo y que no corresponde a arbitrariedad alguna o al menoscabo del Derecho. Siendo ello así, es indispensable que el órgano administrativo, al momento de dictar un acto, ya sea éste de efectos generales o particulares, imprescindiblemente debe explicar (aunque sea de forma sucinta), cuáles son los motivos que sostienen la decisión.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el criterio conforme al cual, el vicio de inmotivación se configura en los actos administrativos que carezcan de razones para sustentar sus resultas. Así quedó reflejado en la Sentencia No. 06420 del 1° de diciembre de 2005, Exp. No. 2003-0939, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.

Pues bien, en el caso de marras se tiene que la Certificación Médica suscrita por la Dra. Sendy S. Pimentel Ch., en su posición de Médica II adscrita a la DIRESAT FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), por medio de la cual determinó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, en su condición de obrera de mantenimiento de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL EMPOR, C. A., quedó expresada en los siguientes términos:

“Una vez evaluada en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia FAL-001698-11, se determinó que la trabajadora presentó diagnósticos de Traumatismo de Mano Izquierda: Luxación de dedo medio, por lo cual ameritó tratamiento médico ortopédico, farmacológico y de rehabilitación, con evolución tórpida presentando como complicación cuadro de Osteomielitis además de secuelas tales como rigidez articular e impotencia funcional resistente al tratamiento, por lo cual ameritó tratamiento quirúrgico para confección de mano a 4 dedos e inicia nuevamente terapia de rehabilitación con evolución poco satisfactoria, presentando limitaciones para la flexión de los últimos 2 dedos así como edema y dolor en la muñeca y dedos.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-. Yo, Sendy S. Pimentel Ch., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.361, Médica II adscrita a la Diresat Falcón, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10-12-2009, CERTIFICO Accidente de Trabajo que produjo en la trabajadora diagnóstico de Traumatismo de Mano Izquierda: a.- Luxación de dedo medio, b.- Amputación de dedo medio, que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas con la mano afecta, aplicación de fuerza, presión y resistencia. Fin del informe”.

De la transcripción parcial precedente puede notarse sin lugar a dudas, que la funcionaria pública actuante expresó clara e inequívocamente los motivos que dieron lugar a la calificación médica que realizó, indicando como fundamento de tal decisión, la evaluación practicada a la trabajadora Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, conforme a la cual se determinó el traumatismo de su mano izquierda, en un principio consistente en una luxación del dedo medio, el cual posteriormente debió ser amputado (“ameritó tratamiento quirúrgico para confección de mano a 4 dedos”), debido a la evolución tórpida del “tratamiento médico ortopédico, farmacológico y de rehabilitación, … presentando como complicación cuadro de osteomielitis, además de secuelas tales como rigidez articular e impotencia funcional resistente al tratamiento”, todo lo cual, aún después de la amputación del indicado dedo medio, le genera a la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, “con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas con la mano afecta, aplicación de fuerza, presión y resistencia”. Por tales consideraciones es evidente que, aún y cuando no se indicó expresamente el porcentaje de disminución de la capacidad física y/o intelectual de la trabajadora afectada para realizar sus labores habituales, desde luego que tácitamente se deduce que tal disminución es igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), conforme puede interpretarse del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. En otras palabras, estamos en presencia de un acto administrativo motivado, consistente en una Certificación Médica de Accidente de Trabajo que produce en la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el cual contiene expresamente un diagnóstico médico suficientemente descrito que permite apreciar los motivos que lo sostienen, sin que la ausencia de determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora afectada se constituya en inmotivación del mismo, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajos no exige tal determinación para la validez de la certificación que así lo acredita, pues la correcta interpretación de la mencionada norma lo que dispone es que siempre que el infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), produzca una disminución de la capacidad física y/o intelectual del trabajador afectado para realizar las principales actividades de su ocupación habitual, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), se tratará de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y así como lo ha certificado el órgano administrativo en el caso concreto. Y así se establece.

Además de las consideraciones precedentes, quien aquí decide considera útil y muy oportuno hacer una revisión de las actuaciones desplegadas por el órgano administrativo responsable de la Certificación de Accidente de Trabajo atacada, durante el desarrollo de la investigación llevada a efecto para establecer los motivos que sostienen dicho acto administrativo, por cuanto de tales actuaciones y sus resultados, destilan los fundamentos fácticos que sostienen la decisión cuya motivación pretende negarse y desconocerse por la empresa demandante. En este sentido resulta necesario realizar una apreciación de las actas que conforman el Expediente Administrativo inserto en copia certificada del folio 57 al 95 de este asunto, a los fines de estimar si la Certificación de Accidente de Trabajo que se pretende impugnar, encuentra sustento o no en las investigaciones practicadas por la DIRESAT FALCÓN (hoy GERESAT FALCÓN), para arribar a sus conclusiones.

Así las cosas, en el Expediente Administrativo referido, distinguido con el código alfanumérico FAL-21-IA-11-0536, consta una Planilla con los datos de la trabajadora accidentada (“Datos del Accidentado”) y de la empresa con la cual tiene constituida la relación laboral (“Datos de la Empresa/Institución/Cooperativa”), la cual riela entre los folios 57 y 58 de este asunto. Reposan además dos (2) actas de inspección levantadas por la funcionaria Noralyh Bracho, identificada con la cédula de identidad No. V-17.499.464, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad Laboral III, adscrita a la DIRESAT FALCÓN, en las que se resumen las circunstancias que rodean la ocurrencia del accidente donde resultó lesionada la trabajadora Gregoria Josefina Camacho Fernández, obtenidas mediante la declaración de la víctima y del Administrador (Encargado), ciudadano Ricardo Capielo, identificado con la cédula de identidad No. V-19.252.502, todo lo cual obra inserto entre los folios 59 y 65 de este asunto. Igualmente se observa un Informe de Investigación de Accidente (folios del 66 al 77 de este asunto), que contempla la descripción del accidente ocurrido, los agentes intervinientes en su materialización, las condiciones físicas de la empresa, así como los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo desempeñada por la sociedad mercantil demandante empleadora de la trabajadora accidentada. Asimismo se aprecia el Informe para la Calificación de Accidentes de la Investigación Realizada por los Inspectores del INPSASEL, en el que, entre otras cosas, se detalla una serie de incumplimientos del empleador (parte demandante de nulidad en la presente causa), relacionados con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT en materia de salud y seguridad en el trabajo, incumplimientos éstos entre los que destacan: 1) La inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como de delegados de prevención en representación de los trabajadores. 2) La infracción que consiste en no elaborar un Estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT. 3) La infracción por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la cual le corresponde la sanción del artículo 119, numeral 6 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, de las actuaciones administrativas llevadas a cabo con ocasión del infortunio laboral antes referidas, las cuales obran en las actas procesales sin ser desconocidas, impugnadas o desvirtuadas de forma alguna por la parte demandante, no queda duda de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa demandante de nulidad, así como de su actitud negligente respecto de los deberes que sobre esta materia le impone la LOPCYMAT y de su obligación laboral, derivada de su condición de empleadora, de ajustar su actuación a las normas legales que rigen esta materia (la seguridad y salud en el trabajo). Ello muy a pesar de las declaraciones del representante legal de la empresa accionante, la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., al desconocer en su escrito libelar (folio 7 de este asunto), que su representada haya quebrantado las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la LOPCYMAT, en los siguientes términos:

“(…) Me permito significar adicionalmente que es bien sabido en términos generales, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró -en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales PARA LOS CASOS EN LOS QUE INFORTUNIOS LABORALES (ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES OCUPACIONALES) SEAN CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, esto es, siempre y cuando sean producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, no obstante y a pesar de la certificación signada con el número 0801-2011 fechada 09/09/2011 mediante la cual se determinó de una manera írrita “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, en relación a la mencionada Ciudadana”. (Subrayado y mayúsculas originales del escrito libelar).

Pues bien, tales declaraciones describen una realidad inversamente proporcional a la realidad determinada por la funcionaria pública actuante en ejercicio de sus facultades de inspección y supervisión, al estar adscrita a la DIRESAT FALCÓN, por cuanto como se acotó precedentemente, fueron determinadas una serie de irregularidades cometidas por la entidad de trabajo y empleadora de la trabajadora accidentada, en franco desconocimiento de las garantías que en materia de seguridad y salud laboral dispone la LOPCYMAT. Por tales razones, quien aquí decide corrobora, que la sociedad mercantil demandante no desvirtuó de forma alguna la existencia del accidente laboral ocurrido, demostrado en los términos que resultan del expediente administrativo y por tanto deriva consecuentemente, la responsabilidad de la mencionada empresa por la ocurrencia de los hechos que conllevaron al infortunio laboral sufrido por la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, en su condición de obrera de mantenimiento, toda vez que se evidencia de las actas procesales la relación de causalidad existente entre los incumplimientos de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral en los que incurre la parte demandante y la ocurrencia del accidente padecido por la trabajadora, cuando la funcionaria del órgano administrativo expresamente dejó constancia entre otras omisiones reprochables, de la “ausencia de equipos de protección personal adecuados a las actividades a desarrollar en el cargo de mantenimiento (botas antiresbalantes)”, tal y como se constata en el Informe para la Calificación de Accidente, exactamente al folio 84 de este asunto. Luego y como consecuencia de tales infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Inspectora de Seguridad y Salud Laboral acertadamente concluyó en su respectivo Informe, que el infortunio ocurrido es propiamente un accidente laboral, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 69 de la LOPCYMAT, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Omissis.”

Y en efecto, tal como lo determinó la Inspectora de Salud y Seguridad Laboral adscrita a la DIRESAT FALCÓN en el asunto de marras, desde luego que están dadas las condiciones para concluir que la desventura padecida por la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, constituye claramente un accidente laboral. Por lo que entonces no sólo resulta suficientemente motivada la Certificación Médica cuya nulidad se pretende, sino que también está ajustada a Derecho la calificación del infortunio como un accidente de trabajo, lo que a su vez sirve de fundamento, razón o motivo de la Certificación Médica proferida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Es decir, en atención de las consideraciones precedentes y los argumentos referidos, este Juzgador considera, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que la Certificación Médica emitida por la DIRESAT FALCÓN, contiene los motivos sobre los cuales se fundamenta, toda vez que en su contenido fueron explicadas las razones que la sostienen, las cuales resultan como consecuencia directa del accidente de trabajo padecido por la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández y que dan lugar a la disminución de su capacidad física para ejercer su habitual ocupación en niveles que se ajustan a la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que define el artículo 81 de la LOPCYMAT. En consecuencia, siendo que la Certificación Médica atacada no está afectada con el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandante, es forzoso declarar este primer argumento del primer motivo de nulidad IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la denuncia relativa al quebrantamiento del derecho a la defensa de la entidad de trabajo demandante, con ocasión de la supuesta inmotivación denunciada, la empresa recurrente argumentó desconocer cómo es que el órgano administrativo autor del acto que pretende anular, llegó a la conclusión conforme a la cual, la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández presenta una disminución de su capacidad física, en un porcentaje que permite declarar una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, en los términos que lo dispone el artículo 81 de la LOPCYMAT, por lo que a su juicio, se lesionó su derecho a la defensa por no poder formular los descargos dirigidos a desvirtuar los hechos imputados por la Administración y menos aún, aportar los medios de prueba tendentes a sostenerlos. Al respecto advierte este Juzgado Superior del Trabajo que no comparte en nada y por nada el contenido de esta infundada denuncia, toda vez que desde la primera participación de la entidad de trabajo demandante en el procedimiento administrativo que determinó el tipo de discapacidad que padece la trabajadora, así como su relación causal con el accidente laboral ocurrido, son hechos o imputaciones conocidas clara e inequívocamente por la indicada empresa, al punto de conocer inclusive las circunstancias de modo, tiempo y lugar del infortunio laboral que se investigaba, sin quedar fuera del alcance de su conocimiento un sólo elemento relacionado con la ocurrencia del accidente, las causas determinantes del mismo, así como de la evolución clínica de la trabajadora lesionada. De hecho, aún si indebidamente nos basáramos únicamente en la Certificación Médica cuya nulidad se pretende, sin considerar la investigación y actuaciones administrativas que la preceden (lo que no es correcto, no obstante, aún bajo esa parcial y errada apreciación), la empresa hoy demandante (así como cualquier persona que lea ese acto administrativo), puede saber sin lugar a dudas, cuáles son las causas que disminuyen la capacidad física de la trabajadora afectada para ejercer su oficio habitual como obrera de mantenimiento, ya que en dicha Certificación se indica expresa e inequívocamente, que aún después de la amputación del dedo medio de la mano izquierda de la trabajadora y pese a tal procedimiento quirúrgico, la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual aún le ocasiona a la trabajadora afectada, “limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas con la mano afectada, aplicación de fuerza, presión y resistencia”, por lo que bastaba a la empresa hoy demandante para ejercer su defensa, dirigir su atención y alegatos sobre las actividades físicas que después del accidente de trabajo ocurrido, la trabajadora no podía realizar, tales como manipulación de cargas, aplicación de fuerza, aplicación de presión y aplicación de resistencia, todo ello con la mano izquierda (mano afectada). De tal modo que pretender ahora alegar desconocimiento de los motivos que fundan la Certificación Médica cuya nulidad se pretende es tan banal, como pretender desconocer a estas alturas la relación de trabajo entre la empresa demandante de nulidad y la trabajadora infortunada o alegar que los hechos accidentales no ocurrieron en el trabajo o con ocasión de éste.

Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes y con el objeto de brindar mayor certidumbre a las mismas, resulta menester disertar sobre el contenido y alcance del constitucional derecho a la defensa, en los términos que lo dispone el artículo 49.1 de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistenta jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esa Constitución y en la ley.
Omissis…”

De la trascripción parcial de la norma se aprecia el sentido y alcance de la garantía constitucional del derecho a la defensa, que comprende no sólo el derecho de estar asistido de un profesional con conocimiento jurídico en el devenir de cualquier proceso de investigación, sino además a ser notificado de los cargos o imputaciones que se adjudican, el acceso a los medios probatorios, así como el ejercicio de los mecanismos recursivos necesarios para embestir los fallos o decisiones que pongan fin al procedimiento, cuando a juicio de la parte afectada resulten contrarios a derecho o en franco desconocimiento de la veracidad de los hechos demostrados. En este sentido considera quien decide, que en el caso bajo estudio y decisión la denuncia por violación del derecho a la defensa no resulta acorde con la correcta actuación del órgano administrativo que llevó a cabo el procedimiento de investigación del infortunio laboral de marras, que culminó en su ocurrencia y como consecuencia del mismo en la Certificación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, empleada de la empresa accionante, por cuanto desde el inicio de la fase de investigación con ocasión del accidente de trabajo denunciado, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores ciñó su actuación a las exigencias que le impone el debido proceso y por ende, a los postulados que garantizan el derecho a la defensa. Así las cosas, entre otras acertadas actuaciones del ente administrativo puede apreciarse que, notificó a la entidad de trabajo que hoy demanda nulidad, el motivo que produjo el inicio del procedimiento administrativo, consistente en la investigación del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, tal como se corrobora entre los folios 60 y 65 de este asunto. Asimismo, no consta en el Expediente Administrativo FAL-21-IA-11-0536, inserto en las actas procesales, evidencia alguna que demuestre o al menos que haga presumir el menoscabo a la garantía de asistencia jurídica que favorece a la sociedad mercantil demandante o que se le haya impedido promover algún medio de prueba. Por el contrario, la actuación de las funcionarias públicas actuantes en representación del ente administrativo autor de la certificación cuya nulidad se pretende, estuvo francamente apegada a las disposiciones de las leyes sobre la materia, proporcionando (por ejemplo), la adecuada información sobre la posibilidad de interponer contra la decisión notificada contentiva de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, el Recurso de Reconsideración por ante la misma instancia administrativa en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación o incluso el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de la notificación OF/DFSSL 0325-2011, dirigida al representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL EMPOR, C. A., de fecha 09 de septiembre de 2011, recibida por el ciudadano Ricardo Capielo, en su Condición de Administrador, el 15 del mismo mes y año, según se evidencia al folio 90 de este asunto.

Ahora bien, la denuncia del menoscabo del derecho a la defensa proferida por la demandante de autos, tiene como punto medular el hecho conforme al cual, al desconocer los motivos que llevaron a la DIRESAT FALCÓN a pronunciar el acto administrativo de efectos particulares en los términos expuestos, ello limita o mejor dicho, impide su defensa, al no poder invocar argumentos tendentes a desvirtuar las afirmaciones de la Administración, quedando constreñida consecuentemente ante la imposibilidad de promover los medios de prueba que sustenten su defensa. No obstante, como antes se indicó expresamente, este Tribunal disiente por completo de tales argumentos, toda vez que en el caso de marras la Certificación Médica cuya nulidad se pretende determinó motivadamente y con suficiente asidero fáctico y jurídico, el diagnóstico médico determinado, con base en la evaluación médica realizada a la trabajadora y conocida por la empresa hoy demandante, la cual sirvió de sustento para la Certificación de la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la trabajadora afectada, con ocasión incuestionable de un accidente de trabajo, ello a pesar de la ausencia de indicación expresa del porcentaje de disminución da la capacidad física y/o intelectual de la trabajadora Gregoria Josefina Camacho Fernández, omisión ésta que, como antes se dijo, no priva de motivos el acto administrativo atacado, ni deja al ente administrativo encargado de dictarlo desprovisto de motivos, máxime cuando en este caso, los motivos resultan ajustados a la los hechos, ajustados a derecho, suficientes, claros y explícitos. Por tanto, a juicio de quien aquí decide, si están dados los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión del ente administrativo que concluyó en la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, por lo que la alegación de la parte demandante conforme a la cual, estuvo impedida de esgrimir argumentos y promover medios de prueba tendentes a destruir los fundamentos del acto administrativo, no tiene asidero fáctico ni jurídico alguno.

Es decir, para este Jurisdicente resulta claro que, en el caso sub examine se configuró un infortunio laboral que generó la pérdida de un miembro del cuerpo de la trabajadora afectada, lo que indudablemente (tal y como lo alega la representación fiscal), resulta en el supuesto de una Discapacidad Permanente, siendo que sus efectos no son reversibles, toda vez que la trabajadora padeció la amputación del dedo medio de su mano izquierda, lo que claramente se traduce en un hecho definitivo que acarrea consecuentemente, la disminución de su capacidad de movilidad, potencia y resistencia funcional en la mano comprometida, ello aunado a la circunstancia conforme a la cual, la ocurrencia del suceso infortunado es calificado como un accidente laboral, en los términos expuestos y determinados por la DIRESAT FALCÓN, sin ser atacada la actuación administrativa que llegó a esa conclusión por parte de la empresa hoy demandante. Luego, su derecho a la defensa no resulta disminuido, menoscabado o lesionado con la Certificación Médica que pretende anular, pues tuvo la posibilidad jurídica, concreta y material de hacer alegatos, esgrimir su defensa y promover medios de prueba en relación con las limitaciones físicas de la trabajadora después del accidente de trabajo (por ejemplo), claramente apuntadas dichas limitaciones por el ente administrativo (“limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas con la mano afectada, aplicación de fuerza, presión y resistencia”), lo cual no hizo e inclusive aquí, en sede jurisdiccional, en lugar de promover medios de prueba que demuestren que las limitaciones físicas y/o intelectuales de la trabajadora afectada no son iguales ni superiores al 67% de su capacidad para la ejecución de su ocupación habitual, se limitó a reproducir los instrumentos que demuestran la actuación de la Administración ajustada a derecho, sin que se evidencie violación alguna del derecho a la defensa de la parte demandante.

En consecuencia, siendo evidente que la DIRESAT FALCÓN garantizó a la sociedad mercantil demandante su derecho a la defensa, desde el inicio mismo hasta el final del procedimiento administrativo, traducido dicho derecho en la notificación de los motivos que dieron lugar al procedimiento instaurado, los hechos sobre los cuales se configuró la Certificación Médica atacada, así como los motivos que la sostienen, la posibilidad de estar asistida por un profesional del derecho, así como hacer de su conocimiento los medios recursivos a su disposición para atacar la validez del acto administrativo dictado y siendo adicionalmente que, tal y como ha quedado demostrado, la falta de indicación del porcentaje de disminución de la capacidad física y/o intelectual de la trabajadora afectada no afectaba en nada las posibilidades de defensa de la empresa accionante, toda vez que son conocidas por ella las reducciones en el alcance físico de la trabajadora afectada después de la amputación del dedo medio de su mano izquierda, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió; es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo determinar que no existe menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte accionante y en consecuencia, se declara igualmente IMPROCEDENTE este segundo argumento del primer motivo de nulidad. Y así se declara.

2) Sobre la denunciada Incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para emitir la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, frente a la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.).

Sobre este vicio, la demandante alegó expresa y textualmente en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:

“SEGUNDO: Se hace menester señalar que el autor del acto recurrido mal podría realizar certificación alguna con fundamento en una supuesta y desde ya negada “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” cuando no es sino el I.V.S.S., específicamente a la Comisión Evaluadora de Discapacidad, y previos la práctica de los exámenes de rigor el órgano que determine el tipo de lesión sufrida (de ser el caso) y el porcentaje de Discapacidad Residual para el trabajo, también de ser el caso.; por lo que cabría preguntarse ¿Careciendo de competencia el autor del acto recurrido para determinar porcentajes de discapacidad cómo entonces puede determinar el tipo de discapacidad y el monto de indemnización de las mismas? ¿Qué parámetro se ha utilizado para determinar la desde ya negada discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAMACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 9.931.267, ya que para ello es necesario determinar previamente el porcentaje de disminución de la capacidad física, intelectual o ambas y en base a ello tasar las indemnizaciones? Cuestión ésta para la cual no tiene competencia el autor del acto recurrido ya que el órgano competente para la determinación del grado de incapacidad esta atribuida por Ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social establece la competencia para la determinación del grado de incapacidad, cuando en su artículo 23 señala: “La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad”.
Lo anteriormente expuesto vicia de nulidad la certificación elaborada y en este sentido solicito al Despacho se pronuncie., de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue determinada una supuesta “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” por quien carece de competencia para ello”. (Folio 8 de este asunto).

Como puede apreciarse, la demandante fundamenta este segundo motivo de impugnación en la supuesta incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para certificar la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, puesto que –a su juicio-, tal facultad se encuentra reservada a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su artículo 23, establece lo siguiente:

“Artículo 23.- La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad”.

Tal como se observa, esta es una norma positiva-atributiva de competencia que claramente facultó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de su Junta Directiva, para dictar las normas dirigidas a determinar el grado de discapacidad de los trabajadores y las trabajadoras. Sin embargo, lo que el apoderado judicial de la parte demandante no toma en cuenta y de hecho, ni siquiera lo menciona, es que desde el 26 de julio del año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la Gaceta Oficial No. 38.236, las competencias para investigar los infortunios laborales, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, para elaborar los criterios de evaluación de la discapacidad que producen los infortunios laborales y muy especialmente, para determinar el grado de discapacidad que presenta el trabajador o la trabajadora (entre muchas otras competencias), fueron expresa e inequívocamente conferidas a través de normas positivas de carácter orgánico, especial y posterior (y por tanto de aplicación preferente), al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por disposición de los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 18 y artículo 76, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), normas éstas que son del siguiente tenor:

“Competencias del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 18.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
Omissis…
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Determinar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, tal y como se aprecia de las normas parcialmente transcritas y de conformidad con los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal en su escrito de informe, inserto del folio 116 al 130 de este asunto, no existe duda acerca de la competencia conferida por la LOPCYMAT al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para conocer, investigar, calificar y determinar el grado de discapacidad que sufra un trabajador o trabajadora (como es el caso de autos), con ocasión de un accidente laboral, siendo que, desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley, vale decir, desde el 26 de julio de 2005, mediante su publicación en la Gaceta Oficial No. 38.236, el legislador dispuso concentrar las funciones de vigilancia y control del área de la seguridad y la salud laboral, en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Así lo dispuso expresamente el legislador en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, al establecer lo siguiente:

“Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud laboral en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismo o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Inclusive siete años más tarde, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, emanada de la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012, dispuso en su artículo 92 y siguientes, la creación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo expresamente en su artículo 97 que el mencionado Régimen Prestacional, “estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo”, mientras que “su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en coordinación con los órganos de la administración pública correspondientes”, normas éstas que desde luego refuerzan las competencias que ya habían sido atribuidas al INPSASEL desde el 2005 por la LOPCYMAT. Y para que no quede duda al respecto, la mencionada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social estableció tajantemente en su Disposición Final Novena, lo que a continuación se copia:

“Novena. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley”.

Tal y como se desprende de las normas invocadas, con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, el legislador procuró reunir en un solo organismo las competencias, facultades y atribuciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo dicho organismo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, llamado a dar cumplimiento a los preceptos e institutos ordenadores contenidos en la mencionada Ley y en consecuencia, resultó suficiente y expresamente facultado dicho Instituto para el ejercicio cabal de tal función. Siendo ello así, mal puede la entidad de trabajo demandante, pretender que este Tribunal desconozca el imperativo de las normas señaladas y que tenga por ciertas sus afirmaciones y argumentos dirigidos a revocar la validez del acto administrativo atacado, en razón de una denuncia de incompetencia que está en franco desconocimiento de las atribuciones positiva y legalmente conferidas por el legislador especial al INPSASEL. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas conviene advertir igualmente que, como quiera que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT FALCÓN), es un órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), su intervención en la investigación y certificación de enfermedades ocupacionales encuentra fundamento jurídico conforme a la Providencia Administrativa No. 103, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.243, del 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, normas éstas por medio de las cuales se desarrolla el principio de la desconcentración funcional y territorial de la Administración Pública, con el propósito de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado. En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 31 y 32, establece la desconcentración funcional y territorial, así como la consecuencia de dicho proceder, en los siguientes términos:

“Principio de Desconcentración Funcional y Territorial.
Artículo 31.- La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Consecuencia de la Descentralización y Desconcentración Funcional y Territorial.
Artículo 32.- La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integran el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Tal y como dimana del contenido de las normas transcritas, se corrobora la facultad de la Administración Pública para desconcentrar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por Ley. Dicha facultad puede devenir de forma territorial y/o funcional, siendo que un Órgano Superior -como es el caso de un Instituto Público-, puede disponer mediante un acto administrativo la desconcentración territorial de sus competencias en sus Direcciones o Gerencias regionales por ejemplo, para “acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado”, extendiendo sus competencias a los diversos Estados y/o Municipios de la República.

Atendiendo a lo disertado, en el caso in comento están dadas todas las condiciones para tener por válida la actuación de la DIRESAT FALCÓN como órgano inferior territorial y funcionalmente desconcentrado del INPSASEL, en ejercicio de la delegación funcional y territorial de las competencias para investigar los infortunios laborales, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, para elaborar los criterios de evaluación de la discapacidad que producen los infortunios laborales y muy especialmente, para determinar el grado de discapacidad que presenta el trabajador o la trabajadora (entre muchas otras competencias), en nombre y representación del órgano superior titular de la competencia como lo es el INPSASEL, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tanto es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la competencia funcional y territorial de la Direcciones Regionales del INPSASEL para investigar, determinar y certificar infortunios laborales ocurridos en entidades federales, tal como se corrobora mediante la Sentencia No. 1.053 del 6 agosto de 2014, con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Como corolario de lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital-Vargas, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad Nº 0125-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, en consideración de todo lo expuesto y en concordancia con los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, este Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE el supuesto vicio de incompetencia denunciado por la parte demandante. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano Roberto Andrés Zazzara López, identificado con la cédula de identidad No. V-9.931.428, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A., asistido por el abogado Antonio J. Ortíz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación Médica de fecha 9 de septiembre de 2011, contenida en el Oficio No. 0801-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certificó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, quien detenta el cargo de obrera de mantenimiento en la mencionada entidad de trabajo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN) y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL EMPOR, C. A. y a la ciudadana Gregoria Josefina Camacho Fernández, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.267, en su carácter de tercera interesada. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de abril de 2015 a la cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.