REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-N-2015-000012.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.126, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS RAFAEL PULIDO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.020.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 4 de febrero de 2015, ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, asistido por el abogado Luís Rafael Pulido Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.020, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró que: “los resultados de la investigación del Expediente Técnico y de la Historia Médica Ocupacional efectuada, por los momentos no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, la patología diagnosticada al trabajador, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de abril de 2015, asignándole la nomenclatura IP21-N-2015-000012.
Pues bien, ante la inexistencia de un procedimiento especial expresamente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destinado al tratamiento del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en atención de los principios constitucionales que constriñen a garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como deber imperante en las actuaciones judiciales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación supletoria de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es menester desarrollar las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año. No obstante, del articulado contenido en el referido texto normativo no se extrae mención expresa en un sentido positivo-atributivo, acerca de cuáles son los juzgados competentes para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del INPSASEL. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley, expresamente excluye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los asuntos relacionados con vínculos laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Omissis…”
Aunado a ello, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su Titulo IX, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima, prevé que mientras sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos dictados de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo aquellos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, este Tribunal atendiendo al criterio citado y en consonancia con los preceptos normativos expuestos, observando que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenido en la decisión de fecha 30 de junio de 2014 y visto que éste es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.
En este sentido, la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales, que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 30 de junio de 2014, (folio 18 al 20) y la notificación del mismo a la parte demandante ocurrió en fecha 22 de agosto de 2014, según consta en copia fotostática simple que riela al folio 22 de este asunto y luego la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 4 de febrero de 2015, (folio 01 de este asunto). Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no la caducidad de la acción, pues se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte interesada accionante (22/08/2014), hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda (04/02/2015), transcurrieron ciento sesenta y seis (166) días, de donde se deduce que la parte demandante obró dentro del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual no existe caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.
Adicionalmente, es igualmente imperativo para este Juzgado el estudio de las demás causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del numeral 2 al 7 y de las causas de admisión del artículo 33 ejusdem, toda vez que la admisión de esta demanda depende del examen de todos y cada uno de los supuestos allí contenidos. En este sentido se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar su admisión, así como también que no existe inepta acumulación de pretensiones (pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles). Del mismo modo se observa que la demanda no contiene conceptos irrespetuosos, que no existe cosa juzgada y que los requerimientos contenidos en el presente recurso no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Finalmente, también se constató el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que corren insertos en actas, las normas aplicables al caso en concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, asistido por el abogado Luís Rafael Pulido Salazar debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.020, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la cual declaró la imposibilidad de certificar la patología diagnosticada al trabajador, como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, en los términos expresados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Miguel E. Brett G. en su carácter de GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-0323 y/o antecedentes del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención de lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintidós de abril de 2015, a las once y treinta (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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