REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000122.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRAN CARRIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 01 de junio de 1975, el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Supervisor de Turno “A”, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 02 de abril de 2007, al 02 de mayo de 2007) de Bs. 5.364,00; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico, por presentar enfermedad denominada Hernias Cervicales y Lumbares. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 21 de junio de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal Cervical C5-C6, L3- L4 y L4-L5, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo, e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 01 de junio de 1975, y terminó en fecha 17 de enero de 2008, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 32 años, 07 meses y 16 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 22 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 163.794,17 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; f) Que la empresa CADAFE pagó al trabajador, de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos ya que la inferior al realmente devengado por el hoy actor y en base a una cantidad inferior de días de salario a que correspondía por concepto de antigüedad.

Los Conceptos Demandados: Reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.788,66), por concepto de Intereses Moratorios sobre la cantidades pagadas por prestaciones sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida, c) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.498,37) por concepto de Intereses Moratorios del Seguro Colectivo de Vida; e) La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; f) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.138,88), por concepto de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; g) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.883,54), por concepto de Indemnización por concepto de Preaviso; h) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.083,80), por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal; i) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral; j) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.098,57), por concepto de Diferencia de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo derogada; k) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.689,60), por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios de la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso, la indemnización establecida en la LOPCYMAT, la Indemnización de Daño Moral, así como la indexación.

De la Contestación de la Demanda: el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de mayo de 2007), y otra cuando terminó la relación laboral (17 de enero de 2008), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.

Manifestó igualmente, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. Que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Asimismo, indicó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de mayo de 2007, y en el capitulo I, aparte II de su demanda, señala que el último salario base fue de Bs. 1.717,88, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 5.364,00, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de abril al 02 de mayo de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un claro interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa. Que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 30 de abril de 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 02 de mayo de 2007.

También manifestó, que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 02 de abril al 02 de mayo del año 2007.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados, además que no se no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan. b) Que al trabajador, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva, c) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar. d) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante. e) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, le sea aplicable el pago del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y el cual nunca fue despedido. f) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido. g) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido. h) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le adeude Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. i) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda 1.980 días por concepto del doble de los días de la antigüedad. j) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le adeude la cantidad de Bs. 296.138,88, por concepto de Indemnización del doble de Antigüedad pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos; k) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le aplique la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, l) Niega y rechaza que al trabajador Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le adeude intereses moratorios sobre prestaciones sociales y sobre diferencias de prestaciones sociales ya que dichas prestaciones fueron canceladas; m) Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por antigüedad señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT. le corresponda la cantidad de Bs. 50.000,00, en lo concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008; ñ) Que su representada le adeude al trabajador Que al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.; o) Que mi representada le adeude al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, intereses sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo; p) Que su representada le adeude al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esa indemnización solo se aplica cuando se ha terminado que el patrono ha violentado la normativa legal. Finalmente, alegó que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva. Pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnización pretendidas solo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención. Que el presente caso nunca hubo despido sino que se procedió a concederle al trabajador su beneficio de jubilación por lo que mal pueden pretender abrogarse el contenido del numeral 1 de la norma por cuanto no le es aplicable ya que se refiere a la forma de cálculo de la prestaciones, pero que ninguna manera indica la aplicación del mencionado Anexo “E”.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.614, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, y por la abogada Noreyma Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de marzo de 2015. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 08 de abril de 2015, como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo del fallo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, dictándose efectivamente el mismo en fecha 14 de abril de 2015, con la explicación oral de las razones y los motivos que sostienen esta decisión, por lo que corresponde publicar el texto íntegro de la decisión, lo cual se hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto además de conceptos prestacionales igualmente se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, para este tipo de casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de las reclamaciones en juego, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la existencia de relación de trabajo que la unió con el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo, negó el salario indicado por la demandante en su libelo de demanda.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta a los conceptos prestacionales demandados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Por otra parte, en relación con las indemnizaciones por infortunio laboral que se reclaman en el presente asunto, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama y al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Supervisor de Turno “A”. 4) la fecha de de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. Y así se establece.

Mientras que se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) El último salario devengado por el actor. 2) Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, el Seguro Colectivo de Vida conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. 3) Si corresponden o no al actor las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal así como por responsabilidad objetiva.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, de fecha 03 de mayo de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Punto Fijo, la cual obra inserta al folio 93 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple y siendo que resulta inteligible y pertinente, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante, la cual corre inserta al folio 94 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple, además de resultar inteligible. Sin embargo, dicho instrumento no aporta información útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a nombre del trabajador demandante, la cual obra inserta en los folios 95 y 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Ahora bien, observa este Sentenciador adicionalmente, que el Juez de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio a dicho documento, por cuanto el mismo, según su errada apreciación, no aporta nada al controvertido, decisión ésta de la cual se aparta este Tribunal Superior, por cuanto dicho documento si resulta pertinente a los fines de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente los relacionados con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que reclama el actor. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de junio 2007, la cual obra inserta al folio 97 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple y siendo que resulta inteligible y pertinente, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

5) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-L-2008-000226, que se ventila ante el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, donde la parte accionante es la ciudadana Aracelis Sandoval y la parte accionada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 98 al 103 del pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por considerarlo impertinente, tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de marzo de 2011, inserto del folio 177 al 185 de la pieza 1 de 3 de este asunto y como quiera que la parte promoverte del mismo no apeló dicha decisión, se presume su conformidad con ella. Lo que corrobora la apreciación de esta Alzada, toda vez que comparte la decisión que lo desecha del presente juicio por impertinente. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “F”, copia certificada de Lineamientos de fecha 07 de abril de 2009, emitidos por la empresa CADAFE, presentados en la antigua causa D-001074-2008 (hoy IH01-L-2008-000246), que se ventilan ante el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, donde la parte accionante son los ciudadanos Mario Castro, Luis Chirinos, Emilia Hernández y otros, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), las cuales rielan del folio 102 al 109 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandante pretendió promoverlo como un documento público, ya que se trata se un documento que se encuentra certificado por un Tribunal del Trabajo, lo cual no es lo correcto, porque se trata de un documento privado emanado de la empresa demandada que fue promovido en un juicio distinto al caso concreto y el hecho de estar certificado por un órgano judicial no lo convierte en un documento público. Adicionalmente, de la revisión de este instrumento se observa que el mismo no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

7) Marcadas con la letra “G”, copias certificadas de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, perteneciente a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, presentes en el expediente IH01-L-2008-000120, que se ventila por el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, que tiene como parte accionante al ciudadano José Pontiles, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO DE ELÉCTRICO (CADAFE), las cuales rielan del folio 110 al 119 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandante pretendió promoverlo como un documento público, ya que se trata se un documento que se encuentra certificado por un Tribunal del Trabajo, lo cual no es lo correcto, porque se trata de un documento privado emanado de la empresa demandada que fue promovido en un juicio distinto al caso concreto y el hecho de estar certificado por un órgano judicial no lo convierte en un documento público. Adicionalmente, de la revisión de este instrumento se observa que el mismo no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

8) Fotocopias simples de Certificación No. 18122-4000-034 de fecha 17 de enero de 2008, emanada de CADAFE, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional y fotocopias simples de Órdenes de Pago por Caja, las cuales corren insertas del folio 120 al 124 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación, con estos medios de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de documentos privados, consignados al expediente en fotocopias simples, los cuales resultan inteligibles y además se encuentran suscritos por la parte demandada. Adicionalmente no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Experticia Psicológica:

Promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica, para que se examinara el estado psicológico y emocional del actor, ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614.

Al respecto, se observa inserto del folio 120 al 123 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el Informe rendido por la Psicóloga María Irina Faneite, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de agosto de 2012, del que se desprende que el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ acudió a la consulta ante esa dependencia administrativa, diagnosticándosele un “Trastorno de Adaptación Reacción Depresiva Prolongada”. Sin embargo, de la declaración de la profesional de la Psicología y autora de dicho Informe en la audiencia de juicio, la cual consta en la reproducción audiovisual de dicha audiencia, agregada a los autos en formato CD (folio 218 de la pieza 2 de 3 de este asunto), comparecencia en juicio que se exige a los efectos de permitir el control de la prueba a la parte contraria (LOPT, art. 95), claramente se indicó que tal padecimiento emocional del actor es producto de la disminución de sus ingresos económicos. Por lo que luego de su análisis integral, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada experticia, de conformidad con los artículos 92 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

1) A la dependencia regional del INPSASEL (DIRESAT-FALCÓN), con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe, con copias certificadas de la totalidad del expediente FAL-21-IE-0479, en el cual se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano GUILLERMO GANZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.643.614, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0479, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para el pago al trabajador según el mencionado informe pericial; c) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-0479, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C.A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Al respecto, constan en las actas procesales del folio 20 al 21 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resultas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivas del Informe de fecha 04 de abril del año 2011, suscrito por la Ing. Francis del Calmen Pirela Herrera, del que se desprenden entre otros elementos, específicamente en su particular tercero, los incumplimientos de varias normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa demandada. Luego de su análisis este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Eléctricas del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente a Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), han pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados totalmente para su trabajo habitual por motivos de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no, los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso; 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida.

Al respecto, obra inserto al folio 128 de la pieza 2 de 3 de este asunto, Informe rendido por el Sindicato Único de Trabajadores Eléctricos del Estado Falcón, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el Secretario General, ciudadano Edgar Bracho, el cual, no aporta elementos útiles a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre la Nómina de Pago de Salario Mensual, de fecha 27/04/2007, la Certificación Nº 18122-4000-034, de fecha 17/01/08, Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales u Órdenes de Pago por Caja, Pág. 8, 9, 10 y 11, todas de fecha 12/12/07. Luego, del estudio del caso se evidencia que dichos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que atendiendo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por exactas las fotocopias simples de tales documentos aportadas por la parte demandante. No obstante, las mismas ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal, ya que igualmente fueron promovidas como documentos, por lo que se tienen por reproducidas aquí las consideraciones previamente expresadas. Y así se establece.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Arecelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Segundo Contreras, Jesse González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquiz Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, Rene Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velasco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, todos venezolanos y venezolanas respectivamente, mayores de edad, identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814, respectivamente.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

1) Marcado con la letra “B”, original de Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 94-07 Coro, de fecha 21 de junio de 2007, del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Regional de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra inserto al folio 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a este medio de prueba, se observa que este documento ya fue ut supra valorado por esta Alzada, toda vez que fue promovido también por la parte demandante, por lo que se ratifica su valoración. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “C”, original de la Solicitud de Jubilación P-40 de fecha 17 de enero de 2008, del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614, debidamente suscrita por la Lic. Zoraida Parra, Jefa de la División de Recursos Humanos (e), la cual obra inserta al folio 131 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Marcada con la letra “D”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-034, de fecha 17 de enero de 2008, del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, debidamente suscrita por el Ing. José Félix Díaz, Jefe de División de Generación, Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y Abg. Nahilet Jiménez Guillen, Vice Presidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E), la cual corre inserta del folio 132 al 134 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

De la revisión de estos medios de prueba promovidos por la demandada en los particulares 2 y 3, esta Alzada evidencia que se trata de documentos privados, consignados al expediente en originales, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante. No obstante, luego de su análisis se evidencia igualmente que dichos documentos no aportan información útil para la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que no está en discusión que al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ se le haya otorgado el beneficio de jubilación por parte de la empresa accionada. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) Promovió marcada con la letra “E”, original de la Certificación de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por la Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y la Abg. Nahilet Jiménez Guillen, Vice PresidentA Ejecutiva de Gestión Humana (E), Director Ejecutivo de coordinación Gestión Humana (Occidental), la cual obra inserta en los folios 135 y 136 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados promovidos en originales, que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, quien igualmente los promovió en fotocopias simples debida y precedentemente valorados por esta Alzada como tales (fotocopias simples de documentos privados). Es por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Notificación del Beneficio de Jubilación entregado por CADAFE al trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, de fecha 30 de julio del 2007, la cual obra inserta en el folio 137 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

De la revisión de este medio de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de un documento privado, consignado al expediente en copia fotostática simple, la cual no fue desconocida de forma alguna por la parte demandante. No obstante, luego de su análisis se evidencia igualmente que dicho documento no aporta información útil para la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que no está en discusión que al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ se le haya otorgado el beneficio de jubilación por parte de la empresa accionada. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “G”, fotocopia de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, a través del Cheque No. 90658931, de la Cuenta No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valencia, Torre 4, por un monto de Bs. 218.227,61, las cuales rielan insertas del folio 138 al 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos documentos, observa esta Alzada que se trata de instrumentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

7) Marcado con la letra “H”, original de las Nóminas de Pago del Trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614, código de imputación No. 13262/0105, de fechas: 15/02/07, 15/03/07, 15/04/07, 15/05/07 y 15/06/07, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 143 al 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos documentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados promovidos en originales, los cuales fueron plenamente valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aún cuando la representación judicial de la parte demandante trató de impugnarlos, alegando que los mismos no estaban suscritos por el trabajador, por lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio, indicando que se trata de documentos que por Ley debe llevar la empresa, por lo cual no se exige que deban estar suscritos por el trabajador. Ahora bien, siendo que ese hecho, es decir, la valoración de los documentos mencionados, no fue traída a esta Segunda Instancia como un motivo de apelación por la parte demandante, es por lo que se presume su conformidad con tal decisión y por tanto, se considera que los instrumentos señalados mantienen su valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba de Informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urbanización el Marqués, Caracas, Distrito Capital, a los fines que remita informe y copia del expediente administrativo del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614.

Al respecto constan en las actas procesales, exactamente al folio 117 de la pieza 2 de 3 de este asunto, las resultas emitidas por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contentivas del Informe de fecha 30 de abril del año 2012, suscrito por la Abg. Claritza Gutiérrez, el cual, luego de su análisis este Tribunal observa que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Calle Altagracia entre Avenida Bolívar y Colombia, Centro Comercial Occidente, Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. A fin de sirva enviar Cuenta Nómina del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.614 y señale los abonos y depósitos que realizó CADAFE, desde el mes de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Al respecto constan en las actas procesales del folio 34 al 63 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resultas emanadas del Banco Industrial de Venezuela, mediante las cuales se remiten los Estados de Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que dicha información nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en este caso particular. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales esgrimió nueve (09) motivos de apelación, mientras que la parte demandada esgrimió cinco (05) motivos de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la audiencia de apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente el concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que la relación de trabajo entre las partes había culminado el 17 de enero del año 2008 y que los conceptos prestacionales e indemnizatorios por la finalización del vínculo laboral no fueron pagados, sino hasta el 22 de abril de ese mismo año (2008), por lo cual considera que hubo un mora de tres (3) meses y cinco (5) días en el pago de esos conceptos y que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció, por lo cual exige a esta Alzada su reconocimiento y que en consecuencia se le paguen a su representado, los intereses de mora correspondientes por noventa y seis (96) días de retardo.

Pues bien, este primer motivo de apelación de la parte actora el Tribunal lo considera parcialmente procedente, ya que efectivamente esta Alzada observa que hubo un retraso o un retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante. Sin embargo, lo que no comparte este Sentenciador es que corresponda la cantidad de días de mora que reclama la parte actora, porque a juicio de esta Alzada, si bien corresponde aplicar lo que dispone la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como bien lo exige el actor, lo reconoce la demandada y lo declaró el A Quo, sin embargo, extrañamente cuando el actor plantea esta petición en particular, no toma en cuenta lo que dispone el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 -aplicable al caso concreto ratione tempus-, la cual establece que la empresa demandada cuenta con un lapso de treinta (30) días después de culminada la relación de trabajo, para pagar las prestaciones sociales de sus trabajadores, indistintamente de la causa de finalización del vínculo laboral, de donde se deduce que la mora por el retardo en el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios debidos al trabajador demandante, no pueden computarse sino después de transcurridos esos treinta (30) días siguientes a la finalización del vínculo de trabajo y no antes como erróneamente lo pretende la representación judicial del actor. La mencionada disposición es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, a juicio de esta Alzada es partir del día treinta (30) o mejor dicho, una vez consumidos los treinta (30) días siguientes al término de la relación de trabajo sin que se verifique el pago de las prestaciones sociales del trabajador, cuando de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, comienzan a generarse entonces los intereses de mora por tales conceptos y no, como erróneamente lo pretende el actor, a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.

Adicionalmente conviene advertir, que en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandante, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada se opuso, argumentando que dicho concepto (intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor), había sido debidamente pagado por su representada en el mismo acto cuando pagó los conceptos prestacionales e indemnizatorios con ocasión del término de la relación de trabajo (el 22 de abril de 2008), tal como se evidenciaba al folio 139 de la pieza 1 de 3 de este asunto, según sus afirmaciones. Al respecto, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente del instrumento que obra inserto en el folio señalado por la apoderada judicial de la empresa accionada, este Tribunal Superior observa que efectivamente al folio 139 de la pieza 1 de 3 de este asunto consta un documento en formato tipo planilla, denominado “Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal”, producido en los autos en fotocopia simple por la parte demandada. Sin embargo, del contenido de este instrumento -ni de ningún otro en las actas procesales-, se desprende pago alguno por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, siendo que, el único renglón o casilla de dicha planilla que refleja el pago de alguna cantidad de dinero es la marcada con el No. 118, donde efectivamente se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 29.479,30, pero por concepto de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales Viejo Régimen, concepto distinto al reclamado por el actor y que en derecho le corresponde, como lo es el concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. De modo que, dicho documento no demuestra que la empresa accionada haya pagado al trabajador demandante los intereses moratorios que reclama, como erradamente lo alega la apoderada judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por lo que a juicio de esta Alzada se deben dichos intereses moratorios al trabajador accionante, no obstante insiste este Tribunal, que tales intereses de mora deben computarse a partir del día treinta y uno (31) después de terminada la relación de trabajo. En términos concretos se ordena pagar los intereses de mora producidos por la cantidad de Bs. 163.794,17, suma de dinero ésta pagada al actor por concepto de prestaciones sociales, calculados dichos intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2008 (porque la fecha tope para recibir ese pago culminó el 17 de febrero de 2008, tomando en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 17 de enero de 2008, ello conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), hasta el 21 de abril del mismo año (porque la empresa demandada efectivamente le pagó al actor sus prestaciones sociales el 22 de abril de 2008), ambas fechas inclusive. Y así se declara.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la negación que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre el Seguro Colectivo de Vida reclamado”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida que contempla la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es totalmente procedente y que este mismo Tribunal Superior del Trabajo así lo ha determinado en casos similares, por lo que insistió en el pago de este concepto en su nivel más alto conforme a la norma que lo establece, es decir, en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Por su parte, en relación con este motivo de apelación la apoderada judicial de la empresa demandada se opuso, alegando que la decisión de Primera Instancia que negó dicho concepto está ajustada a Derecho, por cuanto en el presente caso no ocurrió la muerte del trabajador, ni algún tipo de desmembramiento o pérdida de algún órgano (dijo), por lo que a su juicio dicha indemnización en el caso concreto es improcedente y pide a esta Alzada que así lo confirme.

Pues bien, así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante y habida consideración de la opinión de la entidad de trabajo demandada al respecto, este Tribunal de Alzada lo considera parcialmente procedente, ya que ciertamente, tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandante, dicha indemnización es procedente en este caso y esta Alzada así lo ha declarado expresamente en asuntos análogos a este, en los que se ha dejado claramente establecido que a pesar del nombre de la indemnización reclamada (“Seguro Colectivo de Vida”), del texto de la norma que lo contempla (cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el Anexo “C” del mismo cuerpo normativo), se desprende inequívocamente que el concepto comprende otras contingencias diferentes a la muerte, tal es el caso de lesiones y padecimientos físicos de la más variada naturaleza.

Ahora bien, pese a la declaración precedente es necesario hacer un estudio comparativo de la gravedad de los padecimientos físicos que afectan al trabajador en el caso concreto, tal y como lo ordena la norma, estudio comparativo éste donde este Tribunal Superior descansa su decisión conforme a la cual, la indemnización que corresponde por Seguro Colectivo de Vida resulta parcialmente procedente, toda vez de acuerdo con el apoderado judicial del actor, ciertamente el trabajador debe ser indemnizado por este concepto, pero no en el límite máximo del mismo como lo pretende el mencionado apoderado judicial y el propio demandante en su escrito libelar y en la audiencia de apelación, vale decir, en la cantidad de Bs. 50.000,00, sino en su límite inferior, dispuesto por el literal a del numeral 1 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en la cantidad de Bs.10.000,00, tal y como también lo ha venido condenando esta Alzada en múltiples decisiones de casos similares y bajo circunstancias de hecho análogas. Al respecto debe reiterarse que si bien es cierto que el alcance y el contenido de la mencionada cláusula no se corresponde con el nombre de la misma, no lo es menos que las partes contratantes de esta Convención Colectiva acordaron que la empresa debe pagar una indemnización a sus trabajadores denominada “Seguro Colectivo de Vida”, tanto en casos de muerte, como también en casos de lesiones muy graves como desmembramientos, pérdida de órganos, pérdida de algún sentido e inclusive situaciones menos lacerantes o “de menor importancia”, que no figuren en la escala de discapacidades que a tales efectos contempla el Anexo C de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo y que en la práctica puede comprender cualquier tipo de lesión producto de un accidente de trabajo o de alguna enfermedad ocupacional, como ocurre en el caso de autos.

Para mayor abundancia, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo;

2.- La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, aún en período de vacaciones.

4.- En el caso de los Directivos Sindicales signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”.
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omissis …” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente procedente este segundo motivo de apelación del actor, el cual también es una de las pretensiones de su demanda, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada insiste en que, si bien es cierto que corresponde indemnizar al trabajador demandante por el concepto denominado “Seguro Colectivo de Vida”, también es muy cierto que no le corresponde en su límite superior como equivocadamente lo pretende, por las razones que se explican seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con el “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Severo en el Derecho y Leve en el Izquierdo, 2.- Discopatía Cervical: Protusiones Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 3.- Síndrome de Compresión Radicular Cervical, 4.- Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5”, que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada en los folios 95 y 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en el presente caso.

Así las cosas, comparando la gravedad de la discapacidad que presenta el demandante de autos con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el catálogo del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la misma Convención Colectiva, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, declara parcialmente procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO: “Estamos en total desacuerdo con la declaratoria de improcedencia que hizo el Tribunal de Primera Instancia, respecto de la indemnización por daño moral”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que a su juicio, el daño moral ha debido ser declarado con lugar, puesto que según afirma es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que para que proceda el daño moral no es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva patronal, es decir, el hecho ilícito por parte del empleador o la empleadora, sino que basta con la responsabilidad objetiva del patrono para que resulte procedente la indemnización por daño moral.

Pues bien, en relación con este tercer motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo declara improcedente, toda vez que si bien es muy cierto que el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indemnización por daño moral puede exigirse con base en la responsabilidad objetiva patronal, no es menos cierto que el mismo desarrollo jurisprudencial de la mencionada Sala, también ha dispuesto que para resultar procedente la indemnización por daño moral, debe demostrarse el daño mismo, es decir, la afectación en la esfera psíquica, afectiva, emocional o espiritual del trabajador. En ese sentido, en reiteradas decisiones anteriores este Tribunal Superior ha citado como antecedentes judiciales de esta afirmación, decisiones de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hoy constituyen un criterio jurisprudencial reiterado, pacífico e inveterado al respecto. Por lo que, conforme a ese convencimiento que tiene esta Alzada sobre el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en esta materia, se permite declarar que no es suficiente la demostración del daño físico padecido por el actor, como lo es “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Severo en el Derecho y Leve en el Izquierdo, 2.- Discopatía Cervical: Protusiones Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 3.- Síndrome de Compresión Radicular Cervical, 4.- Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5”, debidamente certificado por el INPSASEL, sino que necesario es demostrar adicionalmente, el daño moral propiamente dicho que padece el actor producto de esa afectación, cuya indemnización se reclama.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede deducirse del criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal es procedente, siempre que –y este elemento se exige con carácter imprescindible-, esté plenamente demostrado el daño moral cuyo resarcimiento se reclama, por cuanto no todo daño material provoca indefectiblemente un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada afectación alguna en la esfera psíquica, emocional, afectiva, espiritual o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de los padecimientos físicos o la enfermedad que lo aquejan. Al respecto observa esta Alzada que en el caso concreto, hubo de parte del actor y sus apoderados judiciales la intención de hacerlo, es decir, la intención de demostrar la afectación emocional y/o psíquica del actor, ya que efectivamente se promovió una experticia psicológica en la persona del trabajador demandante, experticia ésta que fue realizada por la Psicóloga María Irina Faneite, en su carácter de funcionaria adscrita al INPSASEL, quien rindió un Informe al respecto, el cual obra inserto del folio 121 al 123 de la pieza 2 de 3 de este asunto y que fue debidamente ratificado en juicio. Ahora bien, del mismo texto de dicho Informe se observa que el Trabajador evaluado “presenta actualmente preocupación causada por su situación económica, ya que se define como el sostén del hogar y no cuenta con recursos económicos suficientes para ello”. De hecho, de las explicaciones rendidas por la profesional de la Psicología autora del Informe bajo estudio durante la audiencia de juicio se puede advertir igualmente que, el nivel de afectación emocional que presentó el trabajador durante su evaluación psicológica obedece más bien a preocupaciones de tipo económico, más que a los padecimientos físicos que sufre, es decir, que la causa de dicha afectación en su esfera emocional no se debe a las limitaciones esquelético musculares que presenta, sino a la disminución de sus ingresos económicos, por lo que la experticia psicológica de marras, único medio de prueba que obra en las actas procesales en relación con el tema del daño moral, no asocia la afectación psíquica del demandante con su padecimiento físico. En consecuencia, no está demostrado el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se pretende y siendo adicionalmente que -como antes se dijo-, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, desde luego que resulta indispensable su demostración a los efectos de la procedencia de su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto, por lo que este Tribunal no lo considera procedente en este caso concreto y desde luego, declara sin lugar este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Asimismo conviene destacar, que en relación con la “preocupación” del actor por su situación económica, evidenciada por la experta durante su evaluación psicológica, según el Informe referido de fecha 03 de agosto de 2012, inserto entre los folios 121 y 123 de la pieza 2 de 3 de este asunto, observa adicionalmente este Tribunal que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 contempla en su Anexo “D”, un Plan de Jubilaciones que tiene por objeto: “asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente” (texto del Anexo “D” previo a su artículo 1). Ahora bien, en el caso concreto está demostrado que el trabajador demandante disfruta del beneficio de jubilación a que se contrae la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, desde la finalización misma de la relación de trabajo entre las partes, es decir, desde el 17 de enero de 2008, con un aporte patronal del 100% de su salario promedio normal, calculado con base en “los sueldos o salarios devengados en los últimos 6 meses”, incluidos en dichos salarios normales, los pagos por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y auxilio de vivienda mensual, según se evidencia de la certificación no desconocida por el actor que obra inserta al folio 135 de la pieza 1 de 3 de este asunto, todo ello en cumplimiento de las obligaciones contractuales que le imponen a la empresa demandada entre otras normas, los artículos 5 y 6 del mencionado Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo que evidencia que al menos en lo que respecta a sus obligaciones económicas de cumplimiento progresivo (pago mensual del beneficio de jubilación), la entidad de trabajo accionada las satisface cabalmente, al punto que en relación con dicha obligación no obra en los autos queja, reclamo o manifestación de inconformidad alguna por parte del trabajador demandante. Y así se declara.

Por último y como antes se dijo, en el presente asunto no fue demostrado el daño moral derivado del padecimiento físico del actor, requisito éste indispensable para condenar la indemnización que del mismo se pueda derivar. Mientras que por su parte, la afectación emocional encontrada en el actor en su evaluación psicológica practicada en agosto de 2012, es decir, cuatro años y medio (4 ½) después de haber terminado la relación de trabajo entre las partes y cuatro (4) años después de haberse certificado su enfermedad ocupacional por el INPSASEL, resultó asociada a una “preocupación” económica, en lugar de derivar de los padecimientos músculo esqueléticos que padece. Luego, sumado a todo esto debe considerarse adicionalmente, que dada la misma enfermedad que afecta al trabajador demandante, ni siquiera es procedente suponer la existencia del daño moral con base en máximas de experiencia, ya que la enfermedad física que afecta al actor consiste en el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (severo en el derecho y leve en el izquierdo), Discopatía Cervical, es decir, Protrusiones o Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Síndrome de Compresión Radicular Cervical y Discopatía Lumbar, es decir, Protrusión o Hernia Discal L4-L5, padecimientos físicos éstos que (especialmente las protrusiones o hernias discales), lejos de hacer presumir como derivación natural una afectación psicológica o emocional en la persona de quien las sufre, las máximas de experiencia enseñan que su afectación usualmente no invade la esfera de lo moral. De hecho, la hernia discal como padecimiento físico es tan recurrente en nuestra población, que ha sido objeto de pronunciamiento institucional por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de tratamiento judicial, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, en el Expediente No. AA60-S-2008-002036, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, tomando en consideración el silencio de pruebas que demuestren que la “preocupación” del trabajador como afectación emocional es producto de su condición física y aplicando al caso concreto las máximas de experiencia conforme a las cuales, a pesar de que una persona padezca del túnel carpiano o de hernias discales, tal condición no comporta necesaria o “automáticamente” la existencia de sufrimientos morales que hagan procedente una indemnización por tal motivo, como lo pretende el actor, esta Alzada declara improcedente la pretendida indemnización por daño moral e improcedente igualmente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

CUARTO: “La sentencia recurrida no cumple con las exigencias del artículo 243, numeral 5 del Código del Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandante, el apoderado judicial del actor indicó que la sentencia recurrida no se había pronunciado de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, agregando que existen pretensiones concretas de su mandante que no fueron resueltas de manera clara e indubitable como lo pide la norma, lo que a su juicio viola las exigencias del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo considera absolutamente procedente, por cuanto efectivamente de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que hay pretensiones concretas del actor que no fueron tratadas o que no fueron consideradas siquiera y respecto de las cuales no existe una decisión “expresa, positiva y precisa” en el texto de la sentencia apelada, tal es el caso por ejemplo de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pretensión ésta que inexplicablemente no fue abordada por el Juzgador de Primera Instancia o el caso de la “indemnización doble del preaviso”, la cual, a pesar de ser condenada expresamente por la recurrida (folio 211 de la pieza 2 de 3 de este asunto), sin embargo, lo hizo sin motivo ni explicación alguna al condenarse la “indemnización doble de antigüedad”, como si la prestación de antigüedad y la indemnización del preaviso constituyeran un mismo concepto, atendieran a una misma naturaleza y compartieran idénticos requisitos de procedencia. Así las cosas, esta Alzada encuentra el vicio denunciado completamente evidenciado en las actas procesales, por lo que le concede la razón al apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, se revoca en su totalidad el fallo recurrido y se declara procedente este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

Ahora bien, en el marco de este mismo cuarto motivo de apelación, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones sobre las cuales el Tribunal de Primera Instancia no emitió opinión alguna o lo hizo de manera imprecisa o ausente de claridad. Al respecto observa esta Alzada del texto de la sentencia definitiva recurrida, exactamente en su parte motiva entre los folios 208, 209 y 210 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente que pasaba a tratar la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización solicitada por concepto de daño moral. No obstante, cuando se analiza detenidamente el contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el A Quo se refirió únicamente a la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer consideración alguna o expresar la opinión del Tribunal en relación con las otras pretensiones igualmente reclamadas por el actor y referidas por el Tribunal al inicio de su disertación, para concluir con un pronunciamiento que sólo comprendió la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, declarándola improcedente por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando así indebidamente por satisfecho su pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones del actor, cuando ciertamente no hizo referencia alguna respecto de ellas. Por lo que esta Alzada confirma la procedencia de este cuarto motivo de apelación y pasa a pronunciarse sobre las pretensiones no resueltas del modo siguiente:

1) En primer lugar, este Tribunal de Alzada se refiere a la denominada “indemnización doble de preaviso”. Al respecto, luego de la revisión de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia recurrida, a juicio de este Tribunal la misma no es procedente vista la razón por la cual terminó la relación de trabajo entre las partes, siendo que tal razón no se corresponde con ninguna de las causas que hacen procedente el pago del preaviso y menos aún, de manera doble, como indebidamente lo reclama el actor, ya que el vínculo laboral entre las partes no terminó por despido, por motivos económicos o por motivos tecnológicos, sino por la enfermedad ocupacional que le fue certificada al actor por el órgano competente y que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por tal razón, este Tribunal se separa por completo de la parte de la decisión recurrida que condenó el “preaviso doble” pretendido por el actor (condena declarada más no motivada, que puede apreciarse al folio 211 de la pieza 2 de 3 de este asunto). En este sentido y para mayor abundancia respecto de esta declaración, resulta útil y oportuno transcribir las normas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –todas aplicables al caso concreto ratione tempus-, con el objeto de determinar el alcance de las mismas, así como la interpretación que de ellas se deriva aplicadas a los hechos demostrados en los autos. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19, de la mencionada Convención Colectiva (CADAFE 2006-2008), dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
Omissis.
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y además demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional que le originó al trabajador demandante una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Luego, una vez estudiada esta figura jurídica, se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “discapacidad total y permanente” del trabajador GUILLERMO GONZÁLEZ, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnización de preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que el trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y erróneamente también lo ha condenado el A Quo. Por tanto, se declara improcedente la existencia del pago “doble preaviso” y la obligación de la demandada a pagarlo como erradamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

2) En segundo lugar, en relación con la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, esta Alzada considera procedente dicha indemnización en el caso concreto, toda vez que a juicio de quien suscribe están dados los elementos fácticos y jurídicos que activan la responsabilidad subjetiva patronal y que en consecuencia hacen procedente tal indemnización, siendo dichos elementos la demostración del daño, la comprobación de violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa demandada y la existencia de una relación causal entre las violaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa accionada y el padecimiento físico (enfermedad ocupacional) que afecta al trabajador demandante.

En este orden de ideas, el daño, como primera exigencia de la trilogía configurativa de la responsabilidad subjetiva patronal, se encuentra suficientemente demostrado en autos a través, entre otros elementos, de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRESAT FALCÓN, en la cual se diagnosticó al trabajador demandante lo siguiente: “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Severo en el Derecho y Leve en el Izquierdo, 2.- Discopatía Cervical: Protusiones Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 3.- Síndrome de Compresión Radicular Cervical, 4.- Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5”. Dicha Certificación obra inserta en los folios 95 y 96 de la pieza 1 de 3 y no fue desvirtuada de forma alguna, de hecho, a pesar de constar en las actas procesales en fotocopia simple, la parte demandada no la desconoció. Cabe destacar que el diagnóstico mencionado y certificado por el INPSASEL en la persona del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, fue igualmente confirmado a través de diferentes evaluaciones médicas que se le practicaron al trabajador demandante, resultando todas coincidentes en el indicado diagnóstico, tal es el caso de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que obra debidamente valorada por este Tribunal Superior en original, al folio 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto, promovida por la parte demandada y al folio 56 de la misma pieza (1 de 3), promovida en fotocopia simple por la parte actora, sin mencionar que son los mismos padecimientos físicos reconocidos y señalados por la entidad de trabajo accionada al otorgar el beneficio de jubilación al trabajador demandante (folio 135 de la pieza 1 de 3 de este asunto) y expresamente indicados por el actor en su escrito libelar (vuelto del folio 45 de la pieza 1 de 3 de este asunto). Es decir, no hay dudas en el caso bajo estudio y decisión, que el trabajador demandante efectivamente presenta una afectación en su salud y que dicha afectación ha sido diagnosticada y certificada, siendo además un hecho no controvertido en el presente asunto. De tal modo que se tiene plenamente identificado y aceptado por ambas partes la existencia del daño, como uno de los componentes de la responsabilidad subjetiva patronal. Y así se establece.

En relación con el segundo elemento, referido a la comprobación de violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa demandada, observa este Tribunal que en las actas procesales están evidenciadas las violaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo cometió la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, violaciones éstas que desde luego se encuentran tipificadas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así por ejemplo, del Informe rendido por el INPSASEL, a solicitud del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, inserto en los folios 20 y 21 de la pieza 2 de 3 de este asunto, se desprende que la mencionada empresa demandada, entre otras infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplió su obligación de organizar y mantener un servicio de seguridad y salud en el trabajo, violando de ese modo los artículos 39, 40, numerales 6 y 8 y el artículo 56, numeral 15 de la LOPCYMAT; no constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, violando así el artículo 46 ejusdem; no aseguró a sus trabajadores “un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuados”, violando así los numerales 1 y 4 del artículo 53 de la mencionada Ley; no informó por escrito a sus trabajadores y trabajadoras ni al Comité de Seguridad y Salud Laboral “de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres”, ni “de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros”, no elaboró “con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa”, infringiendo de ese modo el artículo 56 en sus numerales 3, 4 y 7 y el artículo 61; entre otras infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De hecho, el mencionado Informe suscrito por la Directora de la DIRESAT Falcón, culmina expresando lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el trabajador estuvo expuesto a las condiciones inadecuadas de trabajo por un periodo de trece (13) años, tal y como se evidencia en el folio número 000004 del citado expediente.
Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénico ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL”.

Finalmente cabe destacar, que este Tribunal no está valorando la copia fotostática simple que obra en las actas procesales del Expediente Administrativo llevado por la DIRESAT Falcón, pues la mencionada fotocopia fue consignada una vez que había culminado la fase de promoción de pruebas, específicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ya que ninguna de las partes la promovió en la audiencia preliminar como corresponde, por lo que a juicio de esta Alzada, al ser promovido dicho instrumento extemporáneamente, desde luego que debe ser desechado del presente asunto. No obstante, aún así, con los señalamientos precedentes referidos a las infracciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo cometió la empresa accionada, por supuesto que el segundo elemento constitutivo de la responsabilidad subjetiva patronal, está demostrado en este asunto. Y así se declara.

Y en relación con el tercero y último elemento configurativo de la responsabilidad subjetiva patronal, consistente en la relación causal que debe existir entre las infracciones a la seguridad y salud laboral cometidas por la empresa demandada y la afectación en su salud que presenta el actor, elemento que a juicio de esta Alzada es el de mayor dificultad para su comprobación, este Juzgado Superior del Trabajo también lo encuentra comprobado. Es decir, este Tribunal encuentra relaciones causales entre la afectación física del trabajador demandante y los incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su empleadora, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Relación causal ésta comprobada entre el daño sufrido por el actor y los incumplimientos de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa accionada, lo que activa en beneficio del trabajador demandante, la obligación de su empleadora de pagarle la indemnización que reclama conforme al numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Por lo cual, se declara procedente dicha indemnización. Y así se decide.

3) Y por último (aún en el marco de este cuarto motivo de apelación de la parte demandante), en relación con la indemnización por daño moral peticionada por el actor, ya este Tribunal se pronunció en forma negativa al resolver el tercer motivo de apelación de la propia parte actora, declarando expresa e inequívocamente su improcedencia, porque la terminación de la relación de trabajo en el caso concreto no obedeció a despido, motivos económicos, ni motivos tecnológicos. Por lo que este Sentenciador ratifica las explicaciones de los motivos y las razones que lo llevan a considerar este concepto totalmente improcedente en este caso. Y así se declara.

QUINTO: “Consideramos que deben ser declarados procedentes los intereses de mora reclamados por el concepto del Seguro Colectivo de Vida”.

Pues bien, este quinto motivo de apelación de la parte demandante el Tribunal lo considera parcialmente procedente, puesto que, siendo coherente con las declaraciones emitidas por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación del actor y siendo efectivamente procedente que el trabajador demandante resulte indemnizado por el denominado Seguro Colectivo de Vida, conforme a la cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y visto que hasta la fecha no hay demostración alguna en las actas procesales de que dicha indemnización haya sido satisfecha, tal y como fue establecido, desde luego que igualmente también son procedentes los intereses de mora correspondientes a dicha indemnización. Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes, este Tribunal declara parcialmente procedente este motivo de apelación, porque dichos intereses de mora han sido peticionados con base en el límite superior de dicha indemnización que contempla la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, con base en la cantidad de Bs. 50.000,00, siendo improcedente tal límite superior por las razones y motivos expuestos por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación del actor, disponiendo que el monto a ser indemnizado es el límite inferior establecido por la mencionada norma, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,00, monto éste que será la base de cálculo para computar los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida. Por lo que este motivo de apelación de declara parcialmente procedente. Y así se establece.

SEXTO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, observa esta Alzada que esta indemnización fue peticionada por el actor en su libelo de demanda y el Tribunal de Primera Instancia se pronunció expresamente negándola, indicando que efectivamente no le corresponde a la parte demandada pagar dicha indemnización, puesto que su satisfacción es obligación del Sistema Nacional de Seguridad Social, por cuanto el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que su pago corresponde supletoriamente al empleador, solamente en caso de que no estuviese asegurado el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y visto que el demandante de autos si cuenta con tal previsión social (inscripción en el IVSS), que desde luego no es obligación de la empresa accionada cubrir tal exigencia.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se opuso a este motivo de apelación de su contraparte, indicando que en las actas procesales está evidenciado que su representada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, pagó al actor la indemnización que éste reclama, a pesar de que no le correspondía hacerlo.

Pues bien, así las cosas, esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia en el sentido que, ciertamente en el caso concreto no corresponde a la parte demandada satisfacer la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pese a la indicación específica que aparece en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal como lo ha venido sosteniendo esta Alzada en múltiples decisiones de casos análogos, entre los cuales pueden mencionarse los asuntos IP21-R-2010-000106, IP21-R-2010-000123 e IP21-R-2010-000141, entre otros. Asimismo conviene destacar, que tal y como lo delata la representación judicial de la parte demandada, en las actas procesales se puede evidenciar que la empresa accionada indebidamente ya pagó este concepto peticionado por el actor, lo cual puede deducirse de los indicios que se observan al folio 141 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde consta un instrumento denominado Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, en cuyo contenido se aprecia en la casilla 254, el pago hecho por la empresa demandada al actor, de un concepto cuya denominación resulta parcialmente ininteligible, de donde parece leerse con el auxilio de una lupa: “INDNIZ.TRAB.ACCIDENT”. Sin embargo, muy a pesar de ello, el monto pagado que si resulta inteligible, es de Bs. 15.369,75, cantidad ésta que coincide exactamente (hasta en sus céntimos), con la suma de veinticinco (25) salarios mínimos vigentes para la fecha del referido pago, es decir, con la suma de veinticinco (25) salarios mínimos del año 2008, establecido dicho salario mínimo en la cantidad de Bs. 614,79 (Bs. 614,79 X 25 = Bs. 15.369,75), según se evidencia del Decreto Presidencial No. 5.318, de fecha 25/04/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, publicada el 02 de mayo de 2007. Luego, reza el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que la indemnización que él contempla “no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. En consecuencia, la suma de estos dos elementos indiciarios con la disposición legal referida, vale decir, el nombre de un concepto parcialmente legible y parcialmente relacionado con la indemnización que contempla el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, unido a la coincidencia absoluta (inclusive en los céntimos), entre la cantidad de Bolívares pagados y la suma de veinticinco (25) salarios mínimos de noviembre de 2008, que a su vez es la cantidad máxima a ser reconocida y pagada por este concepto, convencen a este Tribunal de que dicho monto (Bs. 15.369,75), corresponde al pago de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base en las reglas de la sana crítica que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 116 y 117 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que la empresa demandada, a pesar de que no le correspondía hacerlo, pagó al actor la indemnización contenida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que hoy indebidamente reclama como no satisfecha, pese a que la misma fue pagada y efectivamente demostrada tal circunstancia por su empleadora (por la empresa demandada), como era su obligación procesal. Y así se establece.

Ahora bien, al margen del hecho demostrado del pago indebido por parte de la empresa demandada al trabajador, de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad jurisdiccional considera útil y oportuno insistir en el hecho conforme al cual, la obligación de pagar tal indemnización no le correspondía (ni le corresponde) a la empresa accionada (CADAFE), sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que las disposiciones de ese Título (Título VIII: De los Infortunios en el Trabajo), donde se encuentra la indemnización reclamada por el actor prevista en el artículo 571 de la misma Ley Sustantiva Laboral, tendrán carácter supletorio y en consecuencia, la responsabilidad del patrono únicamente será exigible cuando el trabajador no haya sido oportunamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio y siendo que en el presente caso consta la inscripción del demandante en dicho organismo de seguridad social, conforme se desprende del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y promovido por el propio actor, la cual obra inserta al folio 93 de la pieza 1 de 3 de este asunto, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de exigir el pago por dicho concepto a la demandada de autos y en consecuencia, la procedencia de este sexto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión anterior, conviene citar la opinión de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 254 del 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, cabe destacar, que en aquellos casos donde se reclame la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.

No obstante, a pesar de las razones que preceden, la representación judicial de la parte actora insiste en la procedencia de exigir este concepto a la empresa demandada, por cuanto a su juicio, es la propia Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 la que dispone la responsabilidad directa y no supletoria de dicha empresa en relación con este concepto. Al respecto resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirmó lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él habría de dirigir su reclamo el accionante en caso que no se le hubiese pagado. Y así se decide.

SÉPTIMO: “No estamos de acuerdo con el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de doble antigüedad”.

Al respecto indicó el apoderado judicial del actor, que la sentencia de Primera Instancia reconoció que a su representado le corresponde una “doble antigüedad”, pero que sin embargo, a pesar de haberse peticionado la cantidad de 1.980 días, tal cantidad de días no fue condenada, sino que fueron condenados 1.920 días, por lo que a su juicio existe una diferencia de 60 días que le corresponden a su representado.

En relación con este séptimo motivo de apelación de la parte demandante, de una revisión de las actas procesales el Tribunal pudo constatar que efectivamente existe una diferencia entre el número de días por concepto de “doble antigüedad” peticionado por el actor y el número de días otorgado por el mismo concepto en la sentencia recurrida. No obstante, siendo coherente con las explicaciones precedentes, a juicio de esta Alzada este séptimo motivo de apelación de la parte demandante, que por cierto constituye el primer motivo de apelación de la parte demandada, no es procedente, es decir, no procede en el caso de autos una indemnización doble de antigüedad, tal y como ha venido indicando este Tribunal Superior en asuntos análogos, ya que a juicio de esta Alzada no es aplicable al caso concreto la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque no estamos en presencia de un caso de accidente de trabajo o ante una enfermedad ocupacional que haya causado al actor una gran discapacidad o una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad. En otras palabras, ni el tipo de discapacidad que padece el trabajador demandante (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), ni el tipo de infortunio laboral que la produjo (enfermedad ocupacional), constituyen circunstancias de hecho subsumibles en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que dispone pagarle al trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”.

En este orden de ideas se considera útil y oportuno citar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE que el actor invoca en su libelo como base normativa de su pedimento, la cual dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1.- La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales, a juicio de esta Alzada no es procedente aplicar a casos de “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” como el de autos, las consecuencias jurídicas del numeral 1 de la cláusula 20, porque al estudiar detenidamente toda esta norma (cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008) y en especial, su numeral 1, puede apreciarse como comprende de forma taxativa única, sola y exclusiva las discapacidades derivadas de accidentes de trabajo, lo que descarta la aplicación de esta norma (num.1, cláusula 20), en casos de discapacidades producidas por enfermedades profesionales, como el que nos ocupa.

Cabe advertir que si bien es cierto, esta Alzada llegó a aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por considerar que existía una duda que justificaba la aplicación de la norma más favorable al trabajador, por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este criterio fue cambiado por este Tribunal Superior a partir de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, en el asunto IP21-R-2011-00098, por cuanto el tipo de discapacidad que contempla el tantas veces mencionado numeral 1 de la cláusula 20 (“absoluta y permanente para el trabajo”), no existe en el catálogo de tipos de discapacidades que contiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 78, por cierto anterior a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la categoría conceptual de discapacidad que se utiliza en el numeral 1 de la cláusula 20, denominada discapacidad “absoluta y permanente para el trabajo”, resulta contradictoria en sí misma, toda vez que la discapacidad “absoluta permanente” no se corresponde con la fórmula “para el trabajo”, sino que se corresponde con la fórmula que reza, “para cualquier tipo de actividad”, tipificada en el numeral 4 del artículo 78 de la LOPCYMAT; mientras que la discapacidad que si se corresponde con la fórmula que reza “para el trabajo habitual”, es la discapacidad “total permanente”, que es la establecida en el numeral 3 del mencionado artículo.

Sin embargo, pese a la circunstancia descrita, no hay dudas para este Tribunal que el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE es aplicable única, sola y exclusivamente a los casos de infortunios laborales derivados de accidentes de trabajo y no a los derivados de enfermedades ocupacionales, como es el caso concreto, lo cual no es un hecho controvertido.

Asimismo, cabe indicar que la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, en su cláusula 19, afianza aún más la tesis expresada en los párrafos precedentes, muy especialmente su numeral 3, el cual dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Omissis…
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede observarse, esta cláusula comprende la “discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad”, establecida en el numeral 4 del artículo 78 de la LOPCYMAT y comprende también la “gran discapacidad”, establecida en el numeral 5 de la misma norma, indistintamente de que una u otra discapacidad se haya generado con ocasión de un accidente de trabajo, una enfermedad laboral, un accidente común o una enfermedad común inclusive. No obstante, el punto relevante a los efectos de la presente disertación, es que esta norma utiliza una fórmula gramatical en su redacción de conjunción y disyunción simultáneamente, las cuales se aplicarán “según fuere el caso”, como lo expresa la propia norma. Es decir, es sumamente importante que las partes contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, hayan utilizado simultáneamente dos letras cuyo significado es diametralmente opuesto en nuestro idioma, como lo son la “y” griega, que tiene una función morfosintáctica de conjunción y la “o”, cuya función morfosintáctica es de disyunción, de donde se deduce que, no todos los casos de “gran discapacidad”, ni todos los casos de “discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad” recibirán el mismo tratamiento, ya que “según fuere el caso”, esto es, según deriven de un accidente (laboral o común) o de una enfermedad (ocupacional o común), recibirán ambas indemnizaciones o una sola de ellas, lo que en el caso de autos quiere decir que, la aplicación conjunta de las indemnizaciones del numeral 1 de la cláusula 20 como lo reclama el actor, no es procedente, porque dicha aplicación conjunta procede únicamente en los casos de accidentes de trabajo (que no es el caso de autos como se sabe). En otras palabras, solo ante discapacidades producidas por accidentes de trabajo es procedente aplicar además de los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; mientras que en casos como el de autos, es decir, que comprenden una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, derivada de una “enfermedad ocupacional”, lo procedente es aplicar la disyunción “o”, con lo cual no procede sumar las consecuencias del numeral 1 de la cláusula 20, la cual, insiste esta Alzada, solamente es procedente para indemnizar las discapacidades que ella indica, siempre que éstas deriven de un accidente de trabajo. Por tanto, al caso de autos no le corresponde el pago doble de la prestación de antigüedad, por lo que se declara improcedente la diferencia reclamada de 60 días, así como la diferencia total basada en el concepto de “doble antigüedad” reclamado por el actor. Y así se decide.

Adicionalmente observa esta Alzada, que el actor manifestó en su libelo de demanda que la empresa accionada le pagó la cantidad de Bs. 163.794,17, por concepto de antigüedad, hecho éste que no fue negado por la parte demandada, por lo que el actor solicitó la cantidad de Bs. 64.098,57, por diferencia de antigüedad. Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente la empresa accionada le adeuda al trabajador demandante, ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, una diferencia de antigüedad, pero no derivada de una “indemnización doble de su antigüedad”, como equivocadamente lo reclama, sino por un error cometido por la accionada de autos al establecer el salario base de cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden efectivamente al actor, pues cuando se determina el salario diario integral del trabajador demandante, devengado por él en el mes de abril de 2008, el cual corresponde como salario base de cálculo de sus prestaciones sociales (lo que será explicado con mayor detalle más adelante, al resolver el quinto y último motivo de apelación de la parte demandada), éste es de Bs. 232,64, el cual, multiplicado por los 990 días de antigüedad que corresponden al actor, produce la cantidad de Bs. 230.313,60, que al descontarle la cantidad de Bs. 163.794,17, ya percibidos por el demandante, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 66.519,43, cantidad ésta que debe ser pagada por la empresa demandada al trabajador accionante por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se declara.

OCTAVO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que condenó los intereses moratorios debidos al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los intereses de mora debidos al trabajador debe aplicarse la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los principales seis (6) bancos comerciales del país, pero que es el caso, que de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en lugar de una tasa promedio entre la activa y la pasiva, en el caso concreto debe aplicarse para el cálculo de los intereses de mora, la tasa activa de los principales seis (6) bancos comerciales del país, tal y como lo acordaron las partes firmantes del mencionado instrumento normativo convencional.

Respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación sobre la aplicación al caso concreto de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Sentenciador de Alzada estima conveniente transcribir la citada norma, a fin de facilitar su análisis y justa interpretación. En este sentido, la mencionada disposición establece lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto de las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso contario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”.(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en relación con este octavo motivo de apelación del actor, se desprende de la sentencia recurrida, específicamente al folio 214 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que el A Quo estableció lo siguiente:

“se condena el pago de los intereses de mora, lo cuales son generados por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparó al trabajador 2006-2008, sobre el pago de indemnización doble de preaviso y antigüedad siendo un concepto que se origina con ocasión del retardo por parte del patrono en reconocer y pagar la diferencia de prestaciones sociales acordada en el presente asunto, una vez terminada la relación de trabajo, entonces se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por dicho concepto (diferencia de antigüedad),conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó estando vigente la actual constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia 1.814 de fecha 11 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se evidencia que no solamente corresponden los intereses de mora, sino que adicionalmente deben ser calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país y no como erróneamente fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia, calculados conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cual disponía que dicho cálculo debía realizarse con base a la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos del país, lo cual resultaría indefectiblemente en un monto inferior al lo previsto en la mencionada Convención Colectiva Laboral. Por tales razones, esta Alzada encuentra absolutamente procedente la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en relación con esta sanción adicional, por lo que en relación con los intereses de mora que declare esta sentencia, se ordenará al experto que en su debida oportunidad los calcule con base a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, tal y como lo dispone la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y no como fue establecido por la sentencia de primera instancia recurrida. En consecuencia, se declara procedente este octavo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

NOVENO: “Estamos de acuerdo con el hecho de que la recurrida haya declarado procedente la indexación o corrección monetaria. Sin embargo, no estamos de acuerdo que se haya establecido que tal indexación debe calcularse a partir de la notificación de la parte demandada, ya que en relación con los montos condenados por concepto de antigüedad, su indexación debe calcularse a partir del término de la relación de trabajo, mientras que la indexación del resto de los concepto debe calcularse a partir de la notificación de la demandada”.

En relación con este noveno y último motivo de apelación de la parte demandante y luego de una revisión de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior del Trabajo está completamente de acuerdo con los alegatos que lo sostienen, conforme a las explicaciones del apoderado judicial del actor, por lo que lo declara procedente. En este sentido se observa al folio 214 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que en relación con la indexación el Juez de Primera Instancia dispuso lo siguiente:

“Finalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de las mismas….” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como puede apreciarse se desprende de lo establecido por el Tribunal A Quo, que la indexación o corrección monetaria se condenó a partir de la notificación de la demandada y desde luego, este aspecto de la sentencia recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la indexación o corrección monetaria, debe ser calculada en el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el caso de autos es el 17 de enero de 2008 y en el caso de los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:
De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será en cuanto a la prestación de antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, el 17 de enero de 2008 en el presente asunto y respecto de los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada, que en este caso es el 12 de junio de 2009, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así las cosas, se declara procedente este noveno y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Finalmente, visto que de nueve (9) motivos de apelación de la parte actora, tres (3) de ellos fueron declarados parcialmente con lugar, tres (3) más improcedentes y otros tres (3), totalmente procedentes, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con el pago doble de la antigüedad que declaró el Tribunal de Primera Instancia”.

Este primer motivo de apelación de la parte demandada se declara procedente. Al respecto se tienen por válidas y reproducidas aquí, las razones y los motivos explicados precedentemente, cuando se resolvió el séptimo motivo de apelación de la parte demandada, donde quedó establecido que a juicio de este Tribunal Superior, las circunstancias de hecho evidenciadas en las actas procesales no se subsumen en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto la discapacidad que padece el actor no es una gran discapacidad, ni una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, así como tampoco se ha derivado de un accidente de trabajo, supuestos fácticos que de manera taxativa son los que activarían la norma cuya aplicación equivocada pretende el actor para su caso particular, por lo que esta Segunda Instancia considera un error del Tribunal A Quo haber condenado el pago de la indemnización doble de antigüedad y por tanto se revoca. En consecuencia, se declara procedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que condenó el pago de intereses de mora por concepto de la doble indemnización de antigüedad igualmente condenada por el Tribunal de Primera Instancia”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandada, igualmente de declara procedente, toda vez que siendo improcedente la indemnización doble de antigüedad, tal y como ha sido establecido por esta Alzada al resolver el motivo de apelación inmediato anterior, resulta coherente desde luego declarar del mismo modo improcedente, algún interés de mora derivado del mencionado concepto, ya que no se ha generado de forma alguna. Es decir, no se generan intereses de mora derivados de un concepto prestacional que no está obligada a pagar la empresa demandada. Y así se declara.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que condenó el concepto de preaviso doble”.

En relación con este tercer motivo de apelación de la parte demandada, esta Alzada siendo coherente con las explicaciones ofrecidas al resolver parte del cuarto motivo de apelación del actor, lo declara procedente. Es decir, precedentemente este Juzgado Superior ya estableció su desacuerdo con el pago de “doble preaviso” que demanda el actor, toda vez que la causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes no es el despido, ni razones económicas, así como tampoco razones tecnológicas, por lo que ni siquiera es procedente el pago de este concepto (preaviso), en su forma ordinaria o simple, menos aún de forma “doble”, como equivocadamente lo pretende el trabajador demandante. Cabe destacar que la causa de terminación del vínculo laboral entre las partes no es un hecho controvertido en el presente asunto, siendo expresamente aceptado por las partes en litigio que se debió a una enfermedad ocupacional que le produce al actor una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que insiste esta Alzada (dando aquí por reproducidos los motivos y las razones expuestas al resolver la solicitud de “indemnización doble del preaviso” que exige el actor, como parte de su cuarto motivo de apelación), no es procedente en el caso concreto una indemnización por concepto de preaviso, ni menos aún, por concepto de doble preaviso, por lo que se revoca su condenatoria por parte del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se declara procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con la indexación acordada en contra de nuestra representada, porque la empresa demandada nada adeuda al trabajador demandante por conceptos prestacionales o indemnizatorios”.

Este cuarto motivo de apelación de la parte demandada se declara absolutamente improcedente por este Juzgado Superior del Trabajo, por cuanto lejos de la afirmación sostenida por la apoderada judicial de la empresa accionada, su representada si adeuda algunos conceptos prestacionales e indemnizatorios al trabajador demandante, tal es el caso de las indemnizaciones por concepto de seguro colectivo de vida y por responsabilidad subjetiva patronal, ésta última contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como también la diferencia de la prestación de antigüedad, derivada de la utilización de un salario base de cálculo errado. Por lo tanto, estando aún pendientes a favor del trabajador demandante, ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios señalados por parte de la entidad de trabajo demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, desde luego que dichos conceptos laborales además de generar intereses moratorios por el evidente retardo en su pago oportuno, también generan una corrección monetaria o indexación de los mismos, dada la disminución del poder adquisitivo que ha tenido la misma cantidad de dinero adeudada hasta la presente fecha, desde cuando la debió haber recibido el trabajador demandante, es decir, a más tardar el 17 de febrero de 2008 –hace poco más de siete años-, conforme lo dispone la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece un lapso de treinta (30) días continuos desde el término de la relación de trabajo por cualquier causa, para que la empresa pague a sus trabajadores los conceptos laborales derivados de dicha relación. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera absolutamente procedentes la indexación de los conceptos laborales que se condenen a favor del actor, en los términos expuestos, a partir de la culminación de la relación de trabajo para los conceptos derivados de la prestación de antigüedad y el resto de ellos a partir de la notificación de la parte demandada. Y así se declara.

QUINTO: “No estamos de acuerdo con el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor utilizado por el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto indicó la apoderada judicial de la parte demandada, que habiendo sido la prestación efectiva de servicio por parte del trabajador demandante hasta el 02 de mayo del año 2007, no debió aplicarse el salario del mes de junio del mismo año, como erróneamente lo hizo el Tribunal A Quo, sino el salario del mes inmediato anterior, es decir, el salario correspondiente al mes de abril del mismo año 2007.

Pues bien, este quinto y último motivo de apelación de la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo lo declara total y absolutamente procedente. Al respecto esta Alzada pudo constatar en las actas procesales, que el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente que el salario que debe aplicarse para el cálculo de los conceptos prestacionales debidos al trabajador demandante, es el salario correspondiente al mes de abril del año 2007, que es el mes anterior a la culminación efectivamente de labores o de la prestación de servicio del actor. Sin embargo, el Tribunal A Quo inexplicablemente no aplica luego dicho salario (el correspondiente al mes de abril de 2007, como lo había declarado), sino que aplica el salario correspondiente al mes de junio de 2007. Luego, a juicio de esta Alzada tal proceder resulta equivocado, por cuanto el salario que debe aplicarse al caso concreto es el correspondiente al mes de abril del año 2007 (como inicialmente lo había declarado la sentencia recurrida y lo señala la entidad de trabajo demandada), ya que el mes de abril de 2007 es el mes inmediato anterior al cese de la prestación de servicio efectiva por parte del actor, ello de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se declara.

Ahora bien, resulta muy oportuno destacar, que tomando en cuenta cada uno los conceptos que componen el salario variable del actor, indicados en su libelo de demanda y que aparecen reflejados en la Planilla de Pago inserta al folio 145 de la pieza 1 de 3 de este asunto, se evidencia un salario variable mensual de Bs. 4.494,70, mientras que el salario erróneamente utilizado por el Tribunal de Primera Instancia es de Bs. 5.364,00. El Tribunal hace esta explicación porque curiosamente, cuando se hacen las incorporaciones de las alícuotas del bono vacacional y de utilidades al salario variable normal del actor, para obtener el salario integral base de cálculo de sus prestaciones sociales, a pesar de que utilizarse el salario del mes de abril de 2007 -como corresponde- y que éste es un salario inferior al del mes de junio –erróneamente utilizado por el A Quo-, sin embargo, el salario diario integral obtenido mediante los cálculos correspondientes por esta Alzada, resulta superior al salario integral que peticionó el propio actor en su libelo de demanda, ello debido a un error en los cálculos del actor, pues en su libelo de demanda (folio 52 de la pieza 1 de 3 de este asunto), el actor o sus apoderados judiciales al determinar el salario diario integral del trabajador demandante, para obtener la alícuota de utilidades, en lugar de utilizar el salario normal, tomaron el salario básico, razón por la cual, a pesar de ser superior el salario normal del mes de junio de 2007, al salario del mes de mayo de 2007 –que es el salario que corresponde utilizar conforme se ha explicado-, aún así, visto el error delatado el salario integral y base de cálculo de sus prestaciones sociales indicado por el trabajador demandante es de Bs. 232,04, mientras que utilizando el salario normal del mes de abril de 2007, una vez sumadas las respectivas alícuotas de vacaciones y utilidades, se obtiene un salario diario integral ligeramente superior, de Bs. 232,64, el cual se obtiene de la siguiente manera:

Salario Normal Mensual devengado en el mes de abril de 2007: Bs. 4.494,70.
Salario Normal Diario: Bs. 149,82.
Alícuota de Utilidades: Bs. 149,82 x 64 días / 360 días= Bs. 26,64.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 149,82 x 135 días / 360 días = Bs. 56,18.

Salario Diario Integral = Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.
Salario Diario Integral = Bs. 149,82 + Bs. 26,64 + Bs. 56,18 = Bs. 232,64.

Por lo que a juicio de esta Alzada, éste es el salario diario integral que debe ser aplicado para los cómputos respectivos de las prestaciones sociales del actor, ello a pesar de que dicho salario base de cálculo resulta sesenta (60) céntimos superior al indicado por el actor en su libelo de demanda, sin embargo, se ordena proceder del modo indicado con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el Juez Laboral tiene expresamente dada la facultad de “condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. Por todas las razones expuestas, esta Alzada declara procedente este quinto y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, de cinco (5) motivos de apelación de la entidad de trabajo accionada, cuatro (4) fueron declarados procedentes y uno (1) sólo de ellos improcedente, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se declara.


II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Como consecuencia de todas las razones y motivos que preceden, se establecen las siguientes declaraciones:

1) Parcialmente Procedentes los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor de fecha 22 de abril de 2008, conforme a las explicaciones expresadas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante, por lo que se ordena pagar los intereses de mora producidos por la cantidad de Bs. 163.794,17, desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 21 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive. Y así se declara.

2) Parcialmente Procedente la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, conforme a las explicaciones expresadas al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

3) Procedente la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los motivos y razones expresadas al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandante.

Al respecto, establece el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Omissis…”

La parte actora solicitó esta indemnización en su límite mínimo (folio 53 de la pieza 1 de 3 de este asunto), vale decir, tres (3) años, lo cual se traduce en 1.095 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 232,64, produce la cantidad de Bs. 254.740,80, cantidad ésta que se le ordena pagar a la parte demandada, con ocasión de su responsabilidad subjetiva en la enfermedad ocupacional que padece el actor. Y así se declara.

4) Parcialmente Procedente la diferencia de antigüedad por los motivos y razones expuestas al momento de resolver el séptimo motivo de apelación de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 66.519,43. Y así se declara.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante de autos, ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 331.260,23), más los intereses de mora específicos ordenados en el primer particular. Y así se decide.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en este caso específico, se trata únicamente de los intereses que genera el concepto de diferencia de antigüedad, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, progresivamente en la medida que se fueron generando y a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Asimismo, se CONDENA a pagar sobre las cantidades condenadas por cada concepto (excepto por el primero), los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total, las prestaciones sociales del trabajador demandante, transcurridos treinta (30) días continuos una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán ser calculados desde el 18 de febrero de 2008, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

De igual forma, en relación con los Intereses Moratorios por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales del Trabajador en fecha 22 de abril de 2008, se reitera que su cálculo corresponde sobre la cantidad específica de Bs. 163.794,17, desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 21 de abril de ese mismo año, ambas fechas inclusive, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos ratione tempus, ya que según dicha norma la parte empleadora (CADAFE –hoy CORPOELEC-), debe pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores una vez terminada la relación de trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha finalización y siendo que en este caso particular la relación laboral entre las partes terminó el 17 de enero de 2008, es evidente que los indicados intereses de mora no comenzaron a generarse sino desde el 18 de febrero del mismo año 2008 y hasta un día antes de su pago efectivo, es decir, hasta el 21 de abril de 2008. Y así se decide.

Igualmente se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre la suma de dinero condenada por concepto de diferencia de antigüedad (Bs. 66.519,43), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso, desde el 17 de enero de 2008, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Asimismo se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indexación de la cantidad condenada como Indemnización por Seguro Colectivo de Vida (Bs. 10.000,00) y de la suma condenada como Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal (Bs. 254.740,80), cuyo cálculo debe realizarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 12 de junio de 2009. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación ordenadas, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Siendo que quedó establecido en el presente asunto que corresponde aplicar el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa activa fijada por los seis (6) principales bancos del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios procesales que le asisten a la demandada y del principio de igualdad constitucional.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de abril de 2015 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.