REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2015
Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000005.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL RAMÓN NOGUERA SERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.994.023.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.346.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A- Pro y cuya última modificación estatutaria consta en documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 19 A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.324.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior en fecha 27 de marzo de 2015 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 8 de abril del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho, vale decir el 28 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy martes 28 de abril de 2015, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, tiene incoado el ciudadano ASDRUBAL RAMÓN NOGUERA SERRA, contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. Y así se declara.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas, este Tribunal Superior se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701, el 26 de abril de 2004, mediante la cual trata la desigualdad existente en materia de costas procesales cuando una de las partes es la República, estableciendo lo siguiente:

“La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace a efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, siendo que en el presente asunto la parte demandada es una empresa del Estado, la cual no puede ser condenada en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a la República y siendo que quien interpuso el recurso de apelación fue la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ASDRUBAL RAMÓN NOGUERA SERRA, declarado desistido por esta Alzada en razón de su incomparecencia a la audiencia de apelación, es por lo que en aras de resguardar el principio constitucional de igualdad entre las partes, este Tribunal Superior considera que no es procedente la condenatoria en costas a la parte recurrente conforme al criterio vinculante citado. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano ASDRUBAL RAMÓN NOGUERA SERRA, contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, así como en atención al Principio de Igualdad que debe existir en todo proceso laboral.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de abril de 2015, a la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.