REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-N-2015-000013.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ. C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de abril de 1974, bajo el No. 2.041, Tomo XIII, folios 99 al 105, posteriormente cambiada su razón social a compañía anónima y a su denominación social actual, según consta de Acta de Asamblea registrada ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Falcón, bajo el No. 5.573, Tomo XXXI, folios 52 al 67, de fecha 28 de mayo de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médica Ocupacional No. CMO: 1144-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 6 de febrero de 2015, ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano Jonathan Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional No. CMO: 1144-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró la Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual de la ciudadana Dayana Josefina Galicia carrasqueño, identificada con la cédula de identidad No. V-12.732.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de abril de 2015, asignándola la nomenclatura IP21-N-2015-000013.

Pues bien, ante la inexistencia de un procedimiento especial expresamente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destinado al tratamiento del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en atención de los principios constitucionales que constriñen a garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como deber imperante en las actuaciones judiciales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación supletoria de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es menester desarrollar las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, no obstante, del articulado contenido en el referido texto normativo no se extrae mención expresa en un sentido positivo-atributivo, acerca de cuáles son los juzgados competentes para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del INPSASEL. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley, expresamente excluye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los asuntos relacionados con vínculos laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Omissis…”

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su Titulo IX, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima, prevé que mientras sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos dictados de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo aquellos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, este Tribunal atendiendo al criterio citado y en consonancia con los preceptos normativos expuestos, observando que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO: 1144-2014 y visto que éste es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

En tal sentido, es menester revisar la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado.

Por consiguiente, en el caso de marras se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Certificación Médica Ocupacional No. CMO: 1144-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la Discapacidad Parcial Permanente para el ejercicio del trabajo habitual de la ciudadana Dayana Josefina Galicia carrasqueño, identificada con la cédula de identidad No. V-12.732.612, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, S. A., la cual fue efectivamente notificada en fecha 7 de agosto de 2014, a la mencionada Sociedad Mercantil. Luego, el Recurso de Nulidad contra dicha Certificación Médica Ocupacional, fue interpuesto ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en fecha 6 de febrero de 2015.

Ahora bien, es claro que de conformidad con la normativa aplicable (artículo 32.1 LOJCA), el lapso de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad contra los actos administrativos no comienza a computarse sino hasta el día inmediatamente posterior a aquel en el que se verifique la notificación del administrado. Sobre este particular, quien decide corrobora que en las actas procesales consta la notificación emitida por la GERESAT FALCÓN dirigida al representante legal de la empresa POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C. A., a los fines de informar sobre la certificación Médica dictada, la cual fuere acompañada en copia simple por la parte actora y riela al folio 72 del expediente. Sin embargo, del contenido del referido instrumento, quien decide observa ciertas imprecisiones por parte del Ente Administrativo, por cuanto, la notificación de la certificación médica proferida expresamente dispone lo siguiente:

Igualmente se informa que por medio del presente acto de comunicación, que en contra de la decisión que se notifica, se pondrá interponer recurso de Reconsideración por ante esta instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo sentido, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de este Tribunal Superior).


Como puede apreciarse, el Órgano Administrativo incurre en dos (2) errores claramente identificables, el primero al señalar como Tribunal competente al Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, utilizando como fundamento normativo la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio 2005, siendo que en esa norma literalmente se consagra la competencia a favor de los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Ente Administrativo que haya dictado el acto y en segundo lugar al disponer que el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad debe verificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), siendo que la Ley aplicable resulta ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, al revisar el contenido del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia vigente a partir del año 2010, este Tribunal evidencia que su contenido en nada se relaciona con el lapso de interposición de las demandas de Nulidad incoadas por los justiciables contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Pública, más aún el cuerpo normativo del mencionado artículo no cuenta siquiera con el mencionado numeral 01 al cual hace referencial el contenido de la notificación citada, por lo cual pudiera presumirse que obedece a un error involuntario de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, que en principio y solo en principio pudiera ocasionar la actuación equívoca del administrado en la oportunidad de interponer el recurso al ser invocado en razón de una legislación que no resulta ser la aplicable.

Pues, sobre este particular lo primero que debe señalarse es que para la fecha en la que se emitió el acto administrativo recurrido (21 de julio de 2014), ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (desde hace cuatro años), la cual, además dispone en su Disposición Derogatoria Única, la derogación de todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con la mencionada Ley. Razón por la cual, resulta claramente perceptible que la normativa aplicable al caso concreto y la cual debió ser invocada por la GERESAT FALCÓN es LOJCA.

Sin embargo, cuando este jurisdicente estudia el caso más a profundidad a los fines de determinar hasta que punto las imprecisiones cometidas por el Ente Administrativo pudieron perfilarse como violatorias del derecho a la defensa de las partes, siendo que por la errónea información proferida pudiera justificarse la presentación extemporánea de la presente demanda, partiendo del hecho que de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que opere la caducidad de la acción en los términos dispuestos en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA (180 días a partir de la notificación del acto administrativo), el inicio de dicho lapso fatal, supone necesariamente y en virtud del derecho a la defensa que priva en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como lo es el nuestro, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menos la satisfacción de dos extremos: 1.- La adecuada notificación del acto administrativo que se recurre. 2.- Que el acto administrativo mismo, no contenga “información errónea” que resulte contradictoria o ambigua, en relación con la indicación del lapso legal para recurrirlo. En otras palabras, no basta con notificar a las partes del acto administrativo, necesario e indispensable es hacerlo bien, pues de lo contrario, pueden derivarse consecuencias procesales muy importantes, como por ejemplo, la imposibilidad del transcurso de los lapsos preclusivos o la ambigüedad en el cómputo de los mismos.

Ahora bien, al tener en cuenta los errores cometidos por la GERESAT FALCÓN en el escrito comunicacional que notifica la emisión del acto administrativo, en principio pudiera resultar lógico considerar que la interposición de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil de forma extemporánea fue generada por la inducción equívoca en la que incurrió a consecuencia de lo dispuesto en el contenido de la notificación. Sin embargo, al considerar lo argumentado por el demandante en el escrito libelar relativo al Capítulo III, el cual dio en llamar “Inexistencia de la Caducidad”, contenido en el folio 6 del expediente, en el que expresamente dispone lo siguiente:

El artículo 32 de la LOJCA establece las reglas en materia de caducidad cuando la pretensión procesal sea la nulidad de un acto administrativo. El numeral 1 de dicho artículo prevé lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones legales especiales.
El Acto Administrativo (Certificación) que aquí se recurre, distinguido con el No° CMO:1144-2014, EXPEDIENTE N°FAL-21-IA-13-0316; HM N° FAL-2013-0031, cuyo motivo es la certificación como accidente de trabajo relacionado con la ciudadan: Dayana Galicia, titular de la cédula de identidad N° 12.732.612, y que fue notificado a POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCÓN) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha: siete (07) de Agosto de 2014, tal como se desprende del INFORME suscrito por la mensaje de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCÓN), ciudadana: Jeannett Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.479.244, con la notificación del acto administrativo comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar su impugnación a través de la interposición de la demanda o Recurso de nulidad ante el tribunal competente.
De un simple conteo vemos que desde la fecha siete (07) de Agosto de 2014; fecha en la que constó la notificación del acto, no han transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos para intentar la demanda de nulidad en contra del acto administrativo antes identificado, por lo tanto, no ha operado la caducidad y así solicitamos sea apreciado por este Juzgado Superior del Trabajo”.

En tal sentido, pese a que la notificación emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, contiene en sí misma, información imprecisa sobre el Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad contra actos administrativo así como en relación al lapso otorgado para que el justiciable pueda embestir la validez del acto administrativo para enervar su valor, del análisis del escrito libelar consignado, se evidencia que la parte demandante estaba en pleno conocimiento sobre la normativa correctamente aplicable en cuanto al lapso de caducidad que dispone el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2014 (folio 69 al 70), y la notificación del mismo a la parte accionante ocurrió en fecha 7 de agosto de 2014, según consta en copia certificada que riela al folio 72 de este asunto y luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 6 de febrero de 2015 (folio 01 de este asunto). En razón de ello, se comprueba que desde la fecha de notificación de la parte interesada accionante (07/08/2014), hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda (06/02/2015), transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días, de donde se deduce que la parte demandante obró extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se verifica que procede la declaratoria de caducidad de la acción y consecuentemente su inadmisibilidad de conformidad con los preceptos legales citados. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que para quien aquí decide no queda la menor duda que el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad reconoce expresamente la legislación aplicable en materia de demandada de nulidades contra actos administrativos de efectos particulares, incluso que estaba en absoluto conocimiento que el lapso para la interposición es de ciento ochenta (180) días continuos, tal como expresamente lo estableció en su escrito libelar, es por lo que al corroborar que la demanda fue incoada al día ciento ochenta y dos (182), es decir, dos (2) días después de que se verificara la extinción del lapso fatal de caducidad (04/02/2015), y siendo incluso que ambos días, es decir el 4 y 5 de febrero de 2015, fueron días hábiles cabalmente laborados por este Tribunal, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar inadmisible la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la Certificación Médica Ocupacional No. CMO: 1144-2014, de fecha 21 de julio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que corren insertos en actas, las normas aplicables al caso en concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Jonathan Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C. A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional No. 1144-2014 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró la Certificación de la Discapacidad Parcial Permanente de la ciudadana Dayana Josefina Galicia carrasquero, identificada con la cédula de identidad No. V.-12.732.612, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal otorgado a la partes para que interpongan los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2015, a las cinco (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.