REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000014.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el No. 43, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JONATHAN ANDRÉS LUGO COBIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 127.043.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT FALCÓN), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, en el Expediente No. US-FAL-060- 2010.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 06 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, debidamente interpuesto por el abogado Jonathan Andrés Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS MOLTALBAN, C. A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 2014, distinguido con el No. PA-US-FAL-008-2014, a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Economista María Duarte, identificado con la cédula de identidad No. V-7.574.201, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, imponiéndosele una multa a la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C. A., por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.693.164,00), por los incumplimientos evidenciados y contenidos en el Acto Administrativo.

Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de abril de 2015, y se le asignó el No. IP21-N-2015-000014.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que sobre el Acto Administrativo No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, se notificó al accionante de autos en fecha 22 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia del folio 781 de este expediente, así como también fue expresamente establecido por la parte recurrente en su libelo, específicamente en el folio 5 del expediente. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2015. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación del Acto Administrativo recurrido y la interposición de este Recurso de Nulidad, no han transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos, expresamente establecidos en la notificación GERESAT-FALCON-0675-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, cuya nulidad se pretende, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, este Tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado Jonathan Andrés Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C. A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 2014, distinguido con el No. PA-US-FAL-008-2014.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano T.S.U Miguel Brett, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN). Ahora bien, en este caso específico no se solicita a ese órgano la remisión de la copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, por cuanto en las actas procesales consta la totalidad de dicho expediente en copias certificadas, la cuales fueron acompañadas por el la parte demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2015, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.