REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2015
Año 205º y 156º
Expediente No. IP21-R-2015-000004.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ÁRIAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.553.213 y V-14.053.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KERRINS JOSÉ MAVÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 133.501.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2004, anotada bajo el No. 45, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados YEZENIA GONZÁLEZ, ROCKY ARTEAGA, MARYTH FANEITE, RAFAEL DUNO, OMAR BRACHO y MARÍA GOITÍA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.931, 174.132, 79.907, 99.286, 49.969 y 192.366.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 16 de octubre de 2014, los ciudadanos CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ÁRIAS, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C. A., asignándosele el No. IP31-L-2014-000305.
2) En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dio por recibido el asunto y en esa misma fecha acordó darle entrada por auto separado.
3) En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., siendo efectivamente practicada en fecha 30 de octubre de 2014 y consignada por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, en fecha 31 de octubre de 2014.
4) En fecha 4 de noviembre de 2014, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo, certifica el cumplimiento de la notificación ordenada a la parte demandada.
5) En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Salvatore Cucolo Altera, identificado con la cédula de identidad No. V-5.217.598, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., consigna diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados: Yezenia González, Rocky Arteaga, Maryth Faneite, Rafael Duno, Omar Bracho y María Goitía, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.931, 174.132, 79.907, 99.286, 49.969 y 192.366, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo.
6) En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, emitió el Acta de Audiencia Preliminar mediante la cual deja constancia de la comparecencia de los codemandantes a la audiencia preliminar, así como la incomparecencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., difiriendo el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
7) En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.697,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los demandantes, ciudadanos CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ÁRIAS.
8) En fecha 4 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de noviembre de 2014.
9) En fecha 10 de diciembre de 2014, la Jueza titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa debido a su reincorporación en el ejercicio del cargo, luego del vencimiento del reposo médico otorgado y en virtud que correspondía un auto de mero trámite, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Yezenia González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente (27 de marzo de 2015), se fijó el 22 de abril de 2015 como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días que a tales efectos concede el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó, que el motivo de su apelación surge con ocasión de la sentencia publicada el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual se acrdó condenar a su representada, la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., parte demandada en la presente causa, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados por los ciudadanos CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ÁRIAS.
En tal sentido continúo argumentando que reconoce que en la presente causa su representada estaba a derecho antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que se verificó la práctica efectiva de la notificación y que a pesar de ello, ni ella ni el resto de los apoderados judiciales que constituyó la empresa demandada para la defensa de sus derechos e intereses compareció en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por lo que resulta lógico (dijo), que la Juez A Quo impusiera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haya sentenciado conforme a la admisión de los hechos que fueron explanados por los actores en su escrito libelar. No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada disiente del fallo impugnado, por cuanto pese a reconocer la procedencia de la admisión de los hechos en el presente asunto, considera que la Juez no tomó en cuenta en su decisión el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al exceder los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sentenciar los conceptos demandados, aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Finalmente, manifestó que pese a que su representada reconoce la relación laboral que mantuvo con los demandantes de autos, no es menos cierto que del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A. y Astilleros Navales, C. A., filial de PDVSA Naval, S. A. (el cual acompañó a los autos), se evidencia fácilmente que las disposiciones legales que rigen dicha relación de trabajo son las de la legislación laboral ordinaria y no las de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia solicitó a esta Alzada, que los conceptos efectivamente condenados sean computados sobre lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral Ordinaria, vale decir, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II.2) PUNTO PREVIO: DE LA DENUNCIADA ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
Antes de entrar a conocer y resolver los argumentos apelativos propiamente dichos, esta Alzada observa que el fallo recurrido se constituye como consecuencia de la admisión absoluta de los hechos declarada por el Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Siendo ello así, la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede al justiciable incompareciente, la posibilidad de recurrir el dictamen que acordó la admisión de los hechos bajo las condiciones indicadas, fundada dicha apelación en las razones demostradas o motivos que justifiquen su incomparecencia a dicha audiencia, tales como el caso fortuito, las razones de fuerza mayor o las circunstancias del quehacer humano que aún siendo previsibles resultan tan complejas que impiden al obligado asistir a la audiencia preliminar, siendo desarrollada esta última causa, por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo sentencia No. 653 del 10/06/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo), basada en aquellos casos que, aun cuando la circunstancia presentada sea previsible, las condiciones dadas se configuren de tal modo que imposibiliten a la parte obligada a sortearlas para acudir a la audiencia y someterse a los medios alternos de resolución de controversias.
Por consiguiente, en principio (y sólo en principio), los únicos motivos que pueden ser fundamentados por la parte demandada recurrente a los fines de embestir la sentencia dictada y enervar la consecuente admisión de los hechos, es a través de la demostración de circunstancias impeditivas tales como el caso fortuito, razones de fuerza mayor o circunstancias complejas del quehacer humano. Sin embargo, la misma norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede otra posibilidad y se trata de aquellos casos en los cuales la acción sea ilegal o que la pretensión resulte contraria a derecho. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de fundar el recurso de apelación contra los fallos que han declarado la admisión de los hechos de la parte demandada, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, además de las circunstancias justificantes de la inasistencia a dicha audiencia preliminar inicial o primigenia, en alegación de la ilegalidad de los conceptos reclamados por el actor o en la ilegalidad de la acción. En este sentido puede citarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Omissis”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse de la citada decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ilustra las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada al acto primigenio o constitutivo de la audiencia preliminar, siendo que, al compararlo con el caso de marras resulta perfectamente aplicable por verificarse las mismas circunstancias de hechos que hoy resultan objeto de análisis en la presente causa. En tal sentido, se observa que la incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar acarrea como consecuencia la admisión absoluta de los hechos por parte de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal decisión puede ser recurrida por el demandado, no sólo fundado en la causa justificada de su incomparecencia por caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias complejas del quehacer humano, sino también sobre la base de la ilegalidad de la acción propuesta o porque la pretensión resulta contraria a derecho.
En tal sentido, la mencionada decisión desarrolla dos circunstancias que le permiten a la parte demandada recurrir la sentencia que declaró la presunción de admisión absoluta de los hechos, la primera atendiendo a la circunstancia conforme a la cual, la acción intentada no está tutelada por el derecho, es decir, que se trata de una acción ilegal y por tanto, que no debió ser admitida siquiera y en segundo lugar, cuando aún siendo lícita la acción, sin embargo, la pretensión, expresada en las reclamaciones concretas del actor, resulte contraria a derecho, que en caso de autos es precisamente el argumento que aduce la apoderada judicial de la parte demandada. Por consiguiente, siendo que en el presente caso, aún cuando la pretensión recursiva de la demandada no radica en la comprobación de una circunstancia justificante de su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, sí versa sobre la denuncia de ilegalidad de los conceptos prestacionales pretendidos por los actores en su escrito libelar, razón por la que esta Alzada, de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial inveterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se permite conocer y desde luego resolver, el único motivo de apelación denunciado. Y así se decide.
II.2) ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Corresponde ahora analizar el único motivo objeto de la presente apelación, expuesto a viva voz por la apoderada judicial de la parte demandada y única recurrente en el presente asunto, quien indicó lo siguiente:
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que excede los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al condenar los conceptos demandados bajo los preceptos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción”.
Así las cosas es evidente que la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada, pretende la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, por considerar que la pretensión de los actores resulta ilegal al invocar la reclamación de conceptos prestacionales y beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo que a su juicio tales pedimentos resultan procedentes, pero única, sola y exclusivamente bajo la aplicación de la legislación laboral ordinaria, léase Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada, reconoció expresamente que su representada no acudió por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, pese a que esta Alzada según análisis de las actas procesales corroboró la constitución de seis (6) apoderados de la empresa demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, tal como se evidencia de la consignación de poder apud-acta que hiciere el representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual riela al folio 24 de este asunto. Tanto es así que la apoderada judicial de la parte demandada ni siquiera intentó fundamentar su apelación, en las causas justificantes de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, siendo su único motivo de apelación, la supuesta ilegalidad de la pretensión de los actores, por cuanto a su juicio, los conceptos reclamados resultan contrarios a derecho porque están indebidamente basados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en lugar de fundarse en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como debió ser (dijo).
De hecho, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada reconoció expresa e inequívocamente en voz alta, clara e inteligible, la relación laboral que mantuvo su representada con los demandantes de autos, incluso reconoció la procedencia de los conceptos prestacionales reclamados, aduciendo que su disconformidad con la decisión recurrida radica en el hecho de la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al alegar que ello constituye un hecho extraordinario, atípico y exorbitante a la relación de trabajo y que no encuentra fundamento por vía de la admisión absoluta de los hechos, sino que tal circunstancia debe ser demostrada por quien pretende servirse de ella.
Pues bien, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo, los hechos planteados por los actores en su libelo de demanda no resultan en nada y por nada extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, así como tampoco configuran pretensiones ilegales en los términos que lo denuncia la apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de revertir los efectos de la sentencia recurrida. En efecto, en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2) de este asunto, los ciudadanos CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ÁRIAS, manifestaron que durante la relación laboral que mantuvieron con la demandada, el primero detentó el cargo de obrero y el segundo el de albañil, debiendo realizar entre otras, las siguientes tareas:
“… debíamos realizar todos aquellos trabajos que nos fueran encomendados, relacionados con el área de la albañilería y construcción, desde actividades tales como la mezcla de cemento, vaciado de placas, frisado de paredes, algunas labores de carpintería, organización de las herramientas de trabajo, limpieza y organización de los sitios de trabajo, sandblaseo, vaciado de loza o placa, entre otras cosas”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Luego, al analizarse los cargos indicados y las actividades mencionadas por los demandantes de autos en su escrito libelar, escrito éste no desmentido de forma alguna por la parte demandada, ya que no asistió a la audiencia preliminar, pueden deducirse inicialmente al menos dos cosas, la primera es que los cargos mencionados de obrero y albañil respectivamente, por su naturaleza y afinidad son propios de la industria de la construcción, los cuales efectivamente se encuentran previstos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos contenido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.270 del 11 de octubre de 2013. El segundo aspecto es que las actividades señaladas por los codemandantes como propias de su prestación de servicio, igualmente se corresponden con actividades pertenecientes a la industria de la construcción.
Pero adicionalmente corrobora quien aquí decide, que en las actas procesales reposa una copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., la cual fue consignada por el representante legal de la empresa el 14 de noviembre de 2014, es decir cuatro (4) días hábiles antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en este caso, ello de conformidad con el Calendario Judicial del año 2014. Luego, en el mencionado documento constitutivo, inserto en las actas procesales del folio 25 al 39 de este asunto, puede leerse en su artículo 3 el objeto social de la empresa demandada, resultando ser un objeto bastante amplio, pero que dentro de esa amplitud destacan actividades propias e inherentes de la industria de la construcción. Así, de conformidad con el artículo 3 de su acta constitutiva y estatutaria, la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A. entre otras actividades puede realizar:
“… estudiar y ejecutar por cuenta propia o ajena, toda especie de proyectos; obras de urbanismo, construcciones y remodelaciones; realizar trabajos de albañilería, carpintería, electricidad, plomería…”
Como puede apreciarse, estas actividades sin lugar a dudas se corresponden en todo y por todo con actividades propias de la industria de la construcción y se corresponden igualmente con las tareas que los demandantes de autos afirmaron realizar en su libelo de demanda. Por tanto, un objeto social de la empresa demandada inequívocamente asociado a la industria de la construcción, objeto social éste que obra en las actas procesales, el cual, una vez valorado por esta Alzada, como también lo fue por el Tribunal de Primera Instancia, unido a las afirmaciones de los actores, las cuales no fueron desmentidas, ni negadas y en ningún modo impugnadas por la parte demandada, sino por el contrario tácitamente admitidas por su incomparecencia a la audiencia preliminar, sumado al reconocimiento expreso de la parte demandada respecto de la relación de trabajo que le unió con los actores, reconocimiento éste que antes de la audiencia de apelación era tácito y presunto; desde luego que convencieron al Tribunal A Quo, como convencen a este Juzgado Superior que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, dada la naturaleza de las actividades y tareas que realizaron los demandantes, debe ser regulada y está regulada por la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, dadas las fechas de inicio y finalización dichas relaciones laborales que indican los actores en su libelo de demanda. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el único motivo de apelación de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente. Y así se declara.
II.3) DEL INSTRUMENTO PROMOVIDO COMO MEDIO DE PRUEBA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Aunado a la declaración precedente y con el objeto de su afianzamiento conviene advertir, que con el fin de acreditar su argumento de ilegalidad de las pretensiones de los demandantes, la entidad de trabajo accionada acompañó un instrumento marcado con letra “A”, constante de un Contrato de Obra suscrito entre la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A. y la Sociedad Mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S. A. (ASTINAVE), con sus respectivos anexos, inserto del folio 68 al 123 de este asunto. Ahora bien, para valorar la documental descrita resulta imprescindible advertir que el referido medio de prueba fue consignado por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, dos (2) días hábiles previos a la celebración de la Audiencia de Apelación. Tal advertencia deviene con la finalidad de observar lo que al respecto dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso concreto de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La mencionada norma de la Ley Adjetiva Civil es del siguiente tenor:
“Código de Procedimiento Civil.
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse, la citada norma legal establece una prohibición expresa en relación con los medios de prueba admisibles en Segunda Instancia, siendo excepcional y exclusivamente aceptables las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos. No obstante, al aplicar la norma comentada del Código de Procedimiento Civil en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral debe cuidar “que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, vale decir, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, entre otras cosas dispone expresamente en su artículo 70, que en el proceso laboral “quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”, resultando en consecuencia que el único medio de prueba admisible y por tanto susceptible de valoración en la Segunda Instancia del proceso laboral venezolano, es el documento público y es el caso que el documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, no constituye un documento público propiamente dicho, es decir, un documento público negocial, pues se trata de un documento privado en el cual inclusive, uno de sus otorgantes no es parte en el presente asunto, por lo que es forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible. Y así se decide.
Sin embargo, para mayor abundancia de este fallo, en el supuesto negado que dicho instrumento fuese susceptible de valoración por parte de esta Segunda Instancia (que no lo es, conforme fue advertido), dicho documento privado, lejos de apoyar la argumentación apelativa de la parte demandada, por el contrario, la información que aporta sostiene o brinda soporte a la afirmación de los demandantes, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y por ende, a la presente decisión, toda vez que de su contenido se desprende (y así fue expresado por la apoderada judicial de la parte demandada, permitiéndose de hecho resaltar las normas del mencionado Contrato de Obra que a su juicio desvirtúan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en el caso de marras), que la obra a ser ejecutada por la empresa demandada, es una típica obra de la industria de la construcción, a saber, la “Rehabilitación de la Entrada del Edificio Administrativo, Planta Baja, de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A.”
Ahora bien, diversas normas que conforman el mencionado Contrato de Obra suscrito entre ASTINAVE y la empresa demandada, especialmente las resaltadas por su apoderada judicial, expresamente indican que la relación de trabajo que se derive entre la empresa contratada (la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A.) y sus empleados y obreros, estará regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, esa es una declaración que en tanto y cuanto no se corresponda con la realidad de los hechos, resulta absolutamente nula e inaplicable conforme al artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Pues bien, a pesar de que en este caso concreto se desconoce la realidad de los hechos, sin embargo, si se conoce la realidad jurídica de Contrato de Obra suscrito entre la demandada y un tercero, el cual resulta contradictorio en sí mismo y “peligrosamente” desconocedor de los derechos laborales de los trabajadores involucrados, porque en el mismo instrumento se indica expresamente en su Cláusula “Primera – Objeto”, que la contratista (refiriéndose desde luego a la Sociedad Mercantil ROMPSON GROUP, C. A., empresa demandada), “ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos la “Rehabilitación de la entrada del edificio administrativo, planta baja, de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A.”, objeto contractual éste u obra propia de la industria de la construcción, insiste esta Alzada, tal y como está contemplado en el Contrato de Obra consignado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, exactamente al folio 68 de este asunto.
En conclusión, el mencionado medio de prueba no es admisible, pero de haber sido posible su valoración por esta Alzada, su aporte desde luego que obra a favor de los demandantes de autos, pues siendo la obra que en el se indica constituye una obra típica de la industria de la construcción, sumado al hecho de que los cargos de obrero y albañil de los actores, así como las actividades descritas por ellos en su libelo de demanda, no desmentidas aún, son propias de la industria de la construcción, al igual que el objeto social de la empresa demandada, desde luego que todo lleva a la determinar que la relación de trabajo que existió entre la empresa accionada y los demandantes de autos está regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo forzoso en consecuencia para este Tribunal declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tienen incoado los ciudadanos, CONRRADO JESÚS QUEVEDO JIMÉNEZ y JHON CARLOS VILORIA ARIAS, contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP C. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2015 a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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