REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000048.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TINALCA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2012, bajo el No.36, tomo 10-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: YAIDELIN TINAURE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.968.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques y Falcón del Estado Falcón.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Eubelis José Tinaure Galicia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TINALCA, C. A., debidamente asistido por la abogada Yaidelin Tinaure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 204.968, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 31 de marzo de 2015, recibida en este Despacho en fecha 14 de abril de 2015, se le dio entrada en la misma fecha, ya que tal apelación se produjo en el marco de una Acción de Amparo Constitucional y por tanto, debe dársele tratamiento prioritario de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir este asunto, conforme lo dispone el artículo 35 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a dictar decisión en la presente causa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto Fijo, en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano Eubelis José Tinaure Galicia, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TINALCA, C. A., debidamente asistido por la Abogada Yaidelin Tinaure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 204.968, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

2.- En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo expresamente lo siguiente:

“Primero: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional. Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme a las razones explanadas en la motiva de la presente decisión. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”.

Dicha decisión fue apelada y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 14 de abril de 2015, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que se emite en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido, dictado el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la Sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el presente asunto, este Juzgador observa que la parte actora intentó Recurso de Apelación contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Sin embargo, igualmente se observa que no presentó en su escrito la debida fundamentación de su apelación, razón por la cual, ésta Alzada en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir considerando los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión, toda vez que el procedimiento para decidir la presente apelación no contempla audiencia alguna.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Pues bien, alega la parte querellante que con el procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se materializa la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 44, 49 y 87, es decir, a juicio de la parte accionante dicho Órgano Administrativo Laboral viola la garantía de tutela judicial efectiva, la garantía de libertad personal, su derecho a la defensa y al debido Proceso y su derecho al trabajo y el deber de trabajar. Asimismo, aduce que no están dados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con esta acción de Amparo Constitucional que pueda restablecer el derecho violentado.

No obstante, observa esta Alzada que muy lejos de las afirmaciones precedentes de la parte accionante en Amparo Constitucional y recurrente en este asunto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa se inició con ocasión del procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos llevado a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO. Es decir, este Amparo Constitucional se dirigió contra el Acto Administrativo de esa Institución, el cual acordó el Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana Nelly Carolina Arcaya Alcalá, identificada con la cédula de identidad No. V-17.310.399. Ahora bien, así las cosas, no es cierto (como desatinadamente lo afirmó la recurrente), que no exista un mecanismo procesal ordinario, breve, sumario, eficaz y expedito que permita restituir la situación jurídica que se denuncia infringida, ya que efectivamente dicho mecanismo procesal si existe y de hecho, está completamente regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 76 y siguientes, se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y Generales. Y así se declara.

Dicho recurso constituye un medio judicial idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, de hecho es el mecanismo por excelencia, dado su carácter ordinario, expedito y sobre todo eficiente, a los fines de revertir la situación jurídica infringida. De modo que, dicho mecanismo procesal no sólo existía para el momento cuando se produjo el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar indebidamente por vía de Amparo Constitucional, sino que adicionalmente resultaba ser el mecanismo idóneo, dada la naturaleza de la decisión atacada (acto administrativo de efectos particulares) y de la pretensión de la querellante de autos (que se declare su ineficacia por inconstitucional).

No obstante, también se evidencia de las actas procesales, que la presunta agraviada no ejerció el recurso idóneo mencionado, sino que indebidamente, es decir, sin haber agotado el mecanismo procesal ordinario y expedito señalado, con el cual contaba para lograr su pretensión, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, cuyo carácter extraordinario exige necesariamente, que se transiten las vías ordinarias que dispone la Ley para lograr el restablecimiento del orden que se denuncia infringido.

Así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide, que a pesar de la opinión contraria de la parte querellante y recurrente, evidentemente si existe en el presente asunto una causa de inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la Sentencia recurrida del 31 de marzo del corriente año y esa causal de inadmisibilidad es la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que la conclusión precedente resulta conteste con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, siendo que en el presente asunto la parte querellante (ahora recurrente), no utilizó el medio procesal idóneo para enervar los efectos del acto administrativo que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de autos, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Eubelis José Tinaure Galicia, identificado con la cédula de identidad No. V-9.501.798, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TINALCA, C. A., debidamente asistido por la abogada Yaidelin Tinaure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 204.968, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículos 44, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2015 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.