REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : IP21-N-2015-000027

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cedula de identidad Nº 11.474.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00486.

I
ANTECEDENTES

Visto la Reforma del presente procedimiento de Nulidad presentada en fecha 13 de abril de 2015; por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.474.964, asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.204; de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, en la cual indica: “procedo a REFORMAR LA DEMANDA, por cuanto en la demanda primigenia no guarda armonía con los alegatos y fundamentos de derecho sobre los cuales se basa el recurso de nulidad interpuesto”. todo ello contra RECURSO DE NULIDAD CONTRA Auto Administrativo, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00486, mediante el cual declaró inadmisible la presente denuncia, por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000027, siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de marzo de 2015, y admitido en fecha 20 de marzo de 2015 y reformado en fecha 13 de abril de 2015. Y siendo admitida la reforma de la demandada en esta misma fecha.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador RATIFICA su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón .

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez RATIFICADA la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 12 de noviembre del 2014, no observándose así la notificación del interesado. Para realizar los computo de los lapsos de caducidad es por lo que se procede a realizarlo desde la fecha de emisión del acto (12 de noviembre de 2014) hasta su interposición en fecha 16 de marzo de 2015, donde han transcurrido 123 días continuos desde la fecha de la emisión del acto, y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho la presente REFORMA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cédula de identidad Nº 11.474.964, asistido por el abogado, AMILCAR ANTEQUERA LUGO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra el acto Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se declara inadmisible la presente denuncia, por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se decide
Se ratifica el criterio sobre el lapso de caducidad el cual se toma en la presente nulidad; se realiza de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se declara admisible la reforma presentada por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 11.474.964, asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.204; todo de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Y así mismo procede a dejar sin efecto las notificaciones y oficios realizados por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 20 de marzo de 2015, del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con la cedula de identidad Nº 11.474.964, asistido por el abogado, AMILCAR ANTEQUERA LUGO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra del acto Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2014-01-00486, mediante el cual se declaró inadmisible la presente denuncia, por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2014-01-00486, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de este auto al tercero interesado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), en la siguiente dirección en el complejo deportivo libertador, Sector los Orumos, Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y así mismo a la PROCURADORA DEL ESTADO FALCON, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne dos juegos de copias. Líbrese las respectivas notificaciones; las cuales reposarán en secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de las mismas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de Abril de 2015, a la hora de las Once y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE VILLA.