REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2014-000048
Visto la diligencia presentada en fecha 17 de abril del presente año, por la Abogada Dollys Flores inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por medio de la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal, donde solicita la corrección del numero de cédula de identidad del ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, cuyo numero de cédula es 9.524.578 y no 4.524.578, de igual manera Apela de la referida decisión.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar o ampliar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, ello conforme a lo dispuesto en la Sentencia No 568, de la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales o numéricos como es el caso de auto) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implicar subsanar la omisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación, como se ha indicado anteriormente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 16 de abril de 2015, y la solicitud antes referida fue interpuesta el 17 de abril de 2015, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, este Tribunal procede en consecuencia a ampliar la presente Sentencia definitiva en los siguientes términos: Ciertamente este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2015, por medio de la cual declaró PRIMERO: Conforme a la Confesión en la que incurrió la demandada de auto, por su incomparecencia a la prolongación de Audiencia Preliminar, como también la no contestación de la demanda y verificada la petición de la parte demandante, la cual no es contraria, a derecho y aunado que la demandada de auto no probo nada que le favoreciera, se declara; Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, incoado por el ciudadano MIGUEL FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.066.326, contra el ciudadano: SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.524.578. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, antes identificado, a cancelar a favor del demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 01-08-2004 hasta el 24 de diciembre del 2013; bono Vacacional y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, Bonificación de Fin de año, correspondiente al periodo 2013; cuyos cálculos están debidamente realizados conforme al salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, en los diferentes ejercicios fiscales. Igualmente se condena a pagar intereses sobre las Prestaciones sociales, intereses Moratorios e indexación, las cuales serán debidamente calculados por un único experto, que ha bien tenga designar el tribunal competente.
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis pormenorizado de las actas procesales de las cuales se evidencia que ciertamente el numero de cédula de identidad de la parte demandada, el cual fue colocado por el demandante en su libelo de demanda y reforma no se corresponde con el presentado en acto de otorgamiento de Instrumento Poder, que cursa en las actas procesales en los folios 120 y su vuelto y 121 del presente asunto, donde el demandado ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, otorga Poder a sus respectivos abogadas. Bajo estas consideraciones es por lo que este Tribunal procede a corregir el numero de cédula de identidad indicado por la representación judicial del demandante erradamente, y si tienen como validad la cédula No 9.524.578, perteneciente al ciudadano SALVADOR JOSE PACHANO BRETT, y por consiguiente corregido el error numérico en que incurrió la parte demandante y este Tribunal. Y Así se Establece.
Tómese la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de Abril del presente año.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE V. MORILLO
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