REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201500009
ASUNTO: IP31-L-2013-000141

DEMANDANTE: RONNIE MANUEL GALICIA ORIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.478.701, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIZAY SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 106.571.
DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 10, Tomo 1-C de fecha 05 de mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO, JORGE ALVAREZ, FANNY CRUZ, NATHALY VILLAVICENCIO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 126.024, 126.053 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN CON INCIDENCIA EN EL RETROACTIVO, PAGO DE LA TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEO S.A. & F.U.T.P.V. Y DESCUENTO DE SEGURO SOCIAL NO COTIZADO.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de julio de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial del ciudadano RONNIE MANUEL GALICIA ORIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.478.701, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 15 de julio de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada CONSORCIO TRANSMEICA.

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la demandada solicita la intervención de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero siendo admitida dicha tercería el 31 de ese mismo mes y año ordenándose la notificación del tercero interviniente y del Procurador General de la República.

El 31 de octubre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte demandante y tercero interviniente consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de abril de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 23 de abril de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 27 de mayo de ese año.

En fecha 27 de mayo de 2014, estando presente la parte actora ciudadano RONNIE MANUEL GALICIA ORIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.478.701 a través de su apoderada judicial LIZAY SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 106.571, la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA por medio de su apoderado judicial RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual vista la carencia de las pruebas y las exposiciones de las partes al respecto, este Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto constaren las resultas pertinentes, indicándole a las partes que al constatar el informe solicitado se fijaría nueva oportunidad por auto expreso.

A tal efecto, el 06 de agosto de 2014, verificada la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal se fija el acto de audiencia de juicio para el día 02 de septiembre de 2014, la cual no se realizó en atención a la Resolución N° 2014-04 que resolvió no dar despacho desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014 reprogramándose para el 30 de septiembre de 2014 la cual no se realizó en virtud de la Resolución N° 2014-05 que resolvió no dar despacho en esa fecha, fijándose para el 14 de octubre de 2014.

El 14 de octubre de 2014, las partes intervinientes en la presente causa solicitan la suspensión del juicio por un lapso de 30 días de despacho requiriendo que vencido el lapso se fijara fecha para la celebración de la audiencia de juicio siendo acordado mediante auto de esa fecha. El 05 de diciembre de 2014 transcurrido el lapso de suspensión se fija para el día 18 de diciembre de ese año, oportunidad en la cual las partes solicitan nuevamente suspensión del juicio por un lapso de 30 días de despacho lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de enero de 2015, por cuanto quien suscribe, se encontraba de reposo médico desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de ese año.

Ahora bien, el 24 de febrero de 2015, vencido el lapso de suspensión se fija la celebración de la audiencia para el día 31 de marzo de 2015 y en esa fecha, estando presente la parte actora a través de su apoderada judicial LIZAY SEMECO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571, la parte demandada Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y el apoderado judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. representado por su apoderado judicial abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 15 de septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para el CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñando el cargo de MECANICO DE MANTENIMIENTO.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario diario de ciento diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 119,27).
- Que la relación laboral duró hasta el día 23 de marzo de 2013, fecha en la cual terminó el contrato.
- Que en la fecha de la extinción del vínculo laboral la entidad mercantil realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observando una diferencia en el pago, por lo que el 09 de abril de 2013, acudió a la Inspectoría del trabajo a realizar el reclamo declarándose la inspectoría incompetente. Razón por la cual precede a demandar por ante este órgano Jurisdiccional diferencia de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por el tiempo interrumpido de servicio de seis (06) meses y un (01) día siendo los siguientes conceptos:
• Preaviso: 15 días a razón de 275,30 Bs. para un total de 4.129,50 Bs.
• Antigüedad legal: 30 días a razón de 346,29 Bs. resulta la cantidad de 10.388,69 Bs.
• Antigüedad contractual: 30 días a razón de 346,29 Bs. resulta la cantidad de 10.388,69 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas: 17 días a razón de 275,30 Bs. para un total de 4.680,10 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado: 31 días a razón de 119,27 Bs. para un total de 3.697,37 Bs.
• Alícuota de utilidades: 60 días por 30.77 Bs. resulta la cantidad de 1.846,16 Bs.
• Alícuota de Bono Vacacional: 60 días por 20,54 Bs. resulta la cantidad de 1.232, 46 Bs.
• Examen de egreso: 1 día multiplicado por la cantidad de 119.27 Bs. resulta la cantidad de 119.27 Bs.
• Utilidades: 33, 34% de la cantidad de 16.704,42 Bs. lo que resulta 5.569,25 Bs.
Para un total de 42.051,49 Bs. al que se le debe descontar lo recibido por liquidación de prestaciones sociales, es decir, 30.548,47 Bs. resultando una diferencia de prestaciones sociales de 11.503,02 Bs.
Aunado reclama el bono de alimentación (TEA) de 5 meses calculados a razón de 2.700 Bs. resulta la cantidad de 13.500 Bs. y el descuento de seguro social no cotizado por la cantidad de 701,20 Bs.
Todo lo cual arroja un monto a reclamar de veinticinco mil setecientos cuatro bolívares con veintidós céntimos (25.704,22 Bs.)

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Opone, en primer término, la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011. Así como por la inexistencia de requisitos obligatorios previstos en los artículos 123 numeral 3, del la ley Orgánica Procesal del trabajo y 340 numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos Admitidos:
- La prestación de servicios remunerados bajo la condición de subordinación o dependencia, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
- El horario de trabajo y el cargo u oficio desempeñado por el demandante.
- El pago realizado por la demandada por la terminación de los servicios.
Hechos Negados:
- Que la demandada adeude alguna cantidad de dinero por concepto de lo convenido en las cláusulas 23, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
- Que exista diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
- Que este obligado a pagar cantidad alguna por concepto de: preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen médico de egreso, descuento por el seguro social obligatorio, tarjeta electrónica de alimentación y cualquier otro beneficio, prestación y concepto previsto en la convención colectiva de Trabajo de la Industria petrolera y en la legislación laboral.
- Rechaza la diferencia en el cálculo y pago del salario y las reclamaciones que el demandante pretende realizadas por ante la inspectoría del trabajo y PDVSA.
- Contradice las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de salario diario, salario normal diario, salario integral diario, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, y cualquier otro beneficio prestación o cualquier otro concepto previsto en la convención colectiva de trabajo
- Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante cantidad de dinero por concepto del total demandado.




Hechos Alegados por el Tercero interviniete:
Hechos Admitidos:
- Que el demandante prestó servicios personales, remunerados y directos para el CONSORCIO TRANSMEICA desempeñándose en el cargo de mecánico de mantenimiento.
- La fecha de ingreso 15 de septiembre de 2012 y egreso el 22 de marzo de 2013.
- La jornada de lunes a domingo de 07:00 a m a 06: 00 pm
Hechos Negados:
- La demanda instada y donde fue emplazada PDVSA para comparecer como tercero forzado interviniente tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en los que se fundamenta como en el derecho que de los hechos pretende deducir.
- Los conceptos de preaviso, antigüedad, antigüedad contractual, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, alícuota de utilidades, alícuotas de bono vacacional exámenes de egreso y utilidades.
- Los montos reclamados por Tarjeta de alimentación electrónica, y descuento de seguro social no cotizados.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto quedó delimitada en la procedencia o no de la diferencia de prestaciones Sociales, así como la procedencia o no de pago de tarjeta electrónica de alimentación, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada y al tercero interviniente la carga de demostrar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Original de planilla de liquidación emitida por la entidad de trabajo Consorcio Transmeica. Marcada con la letra “B”, que riela al folio 103 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando fue desconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunciará en cuanto a su valoración en el capítulo siguiente titulado de la prueba de exhibición. Así se decide.
• Copia simple de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con letra “C”, que rielan al folio 104 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Copia simple de seis (06) folios útiles de los Recibos de Pago, marcados con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6”, que rielan a los folios del 126 al 130 y 105 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerarlo “simples papeles” al no estar suscritos, le concede todo el valor probatorio de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados. De los recibos se extraen los salarios devengados por el trabajador durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
• Promueve Original de Providencia Administrativa de fecha 04/06/2013 bajo el Nº 061-03-2013, letra “H” que rielan a los folios 112 al 125. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la reclamación hecha por el trabajador en vía administrativa sobre el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• Comprobante de Prestaciones Sociales elaborado por la Entidad de Trabajo CONSORCIO TRANSMEICA. Este Tribunal aun cuando fue desconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior el mismo no fue exhibido por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el contenido del documento consignado en copia simple, siendo además que esta copia fue reconocida por la demandada en escrito de contestación (ver folio 166 pieza 1 del expediente). Del mismo se evidencia la liquidación recibida por el trabajador al término de la relación laboral. Así se decide.
• Recibos de Pagos que se encuentran marcados con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, F6” acompañados al escrito y que rielan a los folios 106 al 111. Los mismos no fueron exhibidos por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple. De los recibos se extraen los salarios devengados por el trabajador durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
• Contrato signado con el Nº 89034600043476, para la ejecución de trabajos metalmecánica en la planta, suscrito por PDVSA PETROLEOS S.A. (ente contratante) y la entidad de Trabajo CONSORCIO TRANSMEICA marcado con la letra “G” no siendo necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se opuso aplicando el Tribunal las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo como elemento de convicción el CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECANICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D & L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, resaltando la inherencia y conexidad en el presente asunto. Así se decide.
INFORMES
• PDVSA PETROLEOS S.A. específicamente a la Superintendencia de Relaciones Laborales, ubicada en Edificio Neoa, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Judibana Municipio Los Taques, Estado Falcó, cuyas resultas rielan a los folios 83 al 85 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo como elemento de convicción el record laboral del ciudadano RONNIE GALICIA enfatizando la labor ejecutada en el CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECANICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D & L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, resaltando la inherencia y conexidad en el presente asunto. Así se decide.
• Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo ubicada en la Calle Mariño, entre Calle Talavera y Calle Las Palmas casa Nº 278, cuyas resultas rielan a los folios 07 al 74 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la reclamación hecha por el trabajador en vía administrativa sobre el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar. Así se decide.
TERCERO INTERVINIETE
DOCUMENTALES:
• Contrato de Servicio Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECÁNICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D&L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, marcado con la letra “A” constante de nueve (09) folios útiles que riela a los folios 137 al 145 del expediente. El mismo fue valorado ut supra en el capítulo referente a la prueba de exhibición por lo que se ratifica la apreciación ahí efectuada. Así se decide.
• Original de Print de pantalla de record laboral del ciudadano RONNIE GALICIA marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles que corre inserto a los folios 146 y 147. Este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo como elemento de convicción el record laboral del ciudadano RONNIE GALICIA enfatizando la labor ejecutada en el CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECANICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D & L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, resaltando la inherencia y conexidad en el presente asunto. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, contrato que fue enunciado por las partes demandantes de autos en su libelo de demanda signado con el Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECÁNICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D & L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” que riela a los folios 137 al 145 del expediente El mismo fue valorado ut supra en el capítulo referente a la prueba de exhibición por lo que se ratifica la apreciación ahí efectuada. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
• Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Centro de Refinación Paraguaná, ubicada en el Edificio NEOA, Sector Judibana, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, cuyas resultas rielan a los folios 195 al 217 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo como elemento de convicción el record laboral del ciudadano RONNIE GALICIA enfatizando la labor ejecutada en el CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600043476 “TRABAJOS METALMECANICOS PARA LAS PLANTAS PDA1/2 Y AV-1 DEL COMPLEJO D & L DE LA REFINERIA CARDON DEL CRP” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, resaltando la inherencia y conexidad en el presente asunto. Así se decide.

- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de las accionadas. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero interviniente, toda vez que admiten la prestación de un servicio pero niegan los conceptos demandados, es decir, es la demandada y el tercero interviniente quienes deberán probar la improcedencia de los conceptos reclamados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente este tribunal antes de entrar al fondo del asunto pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 y la inexistencia de requisitos obligatorios previstos en los artículos 123 numeral 3, de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 340 numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como respecto al planteamiento del Tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. en cuanto a la exclusión de toda responsabilidad solidaria de su representada negando la inherencia y conexidad en las labores ejecutadas por el demandante.

En ese orden, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva este Tribunal denota lo siguiente; siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.

De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 75 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 75 de la convención ut supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines.

En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. Es por ello que los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 75, según el caso, de la convención colectiva petrolera no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Así se establece.

Con relación a la inexistencia de los requisitos obligatorios previstos en los artículos 123 numeral 3, de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 340 numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la presente demanda, previa presentación de escrito de subsanación y revisión de los requisitos de admisibilidad, fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que esta Juzgadora no encuentra razones para declarar inadmisibilidad alguna. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la exclusión de toda responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO S.A. negando la inherencia y conexidad en las labores ejecutadas por el demandante, cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por el CONSORCIO PARAGUANÁ al realizar su llamado como tercero forzoso.

De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa como tercero interviniente refiriendo la intervención forzosa de la empresa. Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso, por dos supuesto. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante. En tal sentido, debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.

De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera. En este sentido, el demandado en la contestación de la demandada nada alegó en cuanto a la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA, teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.

De la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. La segunda presunción establece que cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se esté ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Se establece así la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.

Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.

Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, resuelta la defensa de fondo, precisada la inherencia y conexidad y realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación y descuento de seguro social no cotizado derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano RONNIE MANUEL GALICIA ORIAS y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA donde la parte demandante alega que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, así como la falta del pago del bono de alimentación durante la prestación de sus servicios y que se le adeuda el concepto por seguro social descontado y no cotizado mientras que la parte demandada indica que no adeuda cantidad alguna por conceptos derivados de la relación laboral. El tercero interviniente por su parte alega que no adeuda concepto alguno. Así las cosas, siendo que corresponde a la demandada y al tercero interviniente la carga de la prueba para demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados observa este Tribunal lo siguiente:

Con respecto a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales aprecia este Tribunal planilla de liquidación consignada por la parte actora y suficientemente valorada por quien decide, donde se observa los conceptos y montos cancelados al trabajador los cuales se pasan a estudiar a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las diferencias demandadas. Así se tiene:
Preaviso: En la presente causa tal como quedó admitido, la relación laboral termino por culminación de obra, según lo manifestado por el propio trabajador en su narrativa de los hechos del libelo de la demanda. Ahora bien la procedencia del referido concepto viene dada por la aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, referente al Régimen de Indemnizaciones, cuando en su literal “a” del numeral 1, establece: Que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago del preaviso legal tomando el salario normal devengado por el trabajador. Así las cosas, del comprobante de pago de prestaciones se extrae el pago de preaviso de 15 días conforme a salario normal devengado, por lo que revisado el pago realizado por este concepto resulta plenamente satisfecho. Así se establece.
Antigüedad Legal: En este mismo orden la cláusula 25 anteriormente invocada, establece en su literal “b” lo equivalente a la antigüedad fijando para ello 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpido, siendo concurrente con el tiempo establecido; resultando conforme a la planilla de liquidación el pago de los 30 días respectivos, verificando así quien aquí decide que lo cancelado por este concepto se encuentra satisfecho con dicho pago. Así se establece.
Antigüedad contractual: Al igual que el concepto solicitado anteriormente se evidencia que con el pago realizado considera este tribunal que se satisfizo con lo pagado. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas: Establece el artículo 24 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera 2011-2013 que la empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal. Al respecto le corresponde al trabajador 17 días que serán calculados a razón de salario normal por lo que es evidente entonces, que conforme a la liquidación traída a las actas como medio de prueba considera esta sentenciadora que el pago realizado por este concepto se encuentra satisfecho conforme al contenido de la cláusula antes transcrita. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado: Observa quien aquí decide que conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 de la precitada convención colectiva petrolera 2011-2013, ésta contempla el pago de este beneficio y señala que la empresa conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo y siendo que tal beneficio le fue cancelado en la oportunidad de liquidación tal como consta en la planilla de liquidación final traída a las actas como acervo por lo que en base a lo pagado declara esta sentenciadora, que no existe diferencia a su favor. Así se establece.
Alícuota de utilidades: En cuanto el concepto reclamado es un hecho conocido que la Convención Petrolera estipula el 33,33% de beneficio por este concepto y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho cálculo se realiza en base al bonificable de utilidad percibido por la demandada durante la relación laboral y reflejada en el último recibo de pago. Ahora bien, del último recibo de pago se evidencia que el reclamante de autos tiene un bonificable de 12.907,18 Bs. que al ser realizar la operación aritmética 12.907,18 Bs. X33, 33% resulta la cantidad de 4.259,36 Bs. de como quiera que lo pagado al reclamante es superior al resultado considera quien aquí decide que no existe diferencia considerando satisfecho su pago. Así se establece.
Examen de egreso: Evidenciando de la hoja de liquidación su pago este tribunal considera satisfecho el mismo. Así se establece.

Revisada en consecuencia la planilla de liquidación y no arrojando diferencia alguna en los conceptos reclamados, precisa este Tribunal que el pago se encuentra ajustado a derecho por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado por bono de alimentación (TEA) requiere el trabajador 5 meses calculados a razón de 2.700 Bs. resultando la cantidad de 13.500 Bs.

Al efecto la Cláusula 18 dentro de su contenido establece que a partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la empresa de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

Frente a tal disposición y no constando en actas prueba alguna que demuestre su pago, considera forzoso este tribunal ordenar su pago. Por lo que se ordena cancelar la cantidad de trece mil quinientos bolívares con cero céntimos 13.500,00 Bs. Por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
Descuento del seguro social no cotizado: Ante tal solicitud e invocando este tribunal el criterio sostenido por nuestro Tribunal Superior al indicar que sería un enriquecimiento ilícito de la empresa, permitir que el dinero que se le deduce al trabajador por este concepto continúe estando en posesión, en las arcas o a disposición del patrono, cuando incumplió con el deber de efectivamente hacer la inscripción de registro del Seguro Social, y demostrando el demandante de autos las deducciones realizadas por la empresa demandada por este concepto tal y como consta en los recibos de pago, sin la respectiva inscripción o registro del mismo para que pudiera ser beneficiario. Suficiente razón para declarar quien aquí decide procedente tal solicitud por lo que se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de setecientos un bolívares con veinte céntimos 701, 20 Bs. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN CON INCIDENCIA EN EL RETROACTIVO, PAGO DE LA TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEO S.A. & F.U.T.P.V. Y DESCUENTO DE SEGURO SOCIAL NO COTIZADO incoada por el ciudadano RONNIE GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.701, en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. y se ordena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 14.201,2). Así se decide.

Adicional a ellos, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, tarjeta de alimentación, descuento de seguro social no cotizado, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONNIE GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.701, en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 14.201,2). TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se condena la indexación en los términos explanados en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ALVAREZ


Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ALVAREZ