REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201500010
ASUNTO: IP31-L-2014-000285

DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y DAVID RAFAEL GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.836.106 y V- 13.051.829, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARIO MARRUFO, RICHARD JOSE CARDOZO, LEOCADIO YSASYS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 114.032, 152.037 y 67.053.
DEMANDADO: INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 06 Tomo 12-A de fecha 06 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LISBETH DIAZ, JOSE DELGADO, HELEN DELGADO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 64.360, 60.212, 208.947 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el número 152.037, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y DAVID RAFAEL GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.836.106 y V- 13.051.829, siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A.

En fecha 10 de noviembre de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 06 de febrero de 2015, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 24 de febrero de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 07 de abril del presente año.

El día 07 de abril de 2015, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandada INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. por medio de su apoderado judicial abogado JOSE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.212; y certificó la incomparecencia de los demandantes ciudadanos SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y DAVID RAFAEL GUTIERREZ ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ALVAREZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ALVAREZ