REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA Nº PJ0042015000011

ASUNTO: IP31-L-2014-000287

DEMANDANTE: WILLIAM AUGUSTO HERNÁNDEZ y JESÚS JOSÉ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V.- 5.694.646 y V- 8.643.540, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARIO MARRUFO, RICHARD JOSE CARDOZO, LEOCADIO YSASYS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 114.032, 152.037 y 67.053.
DEMANDADO: INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 06 Tomo 12-A de fecha 06 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LISBETH DIAZ, JOSE DELGADO, HELEN DELGADO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 64.360, 60.212, 208.947 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el número 152.037, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO HERNÁNDEZ y JESÚS JOSÉ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V.- 5.694.646 y V- 8.643.540, siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A.

En fecha 12 de noviembre de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 06 de febrero de 2015, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 24 de febrero de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 10 de abril del presente año.

En fecha 10 de abril del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial abogada LISETH MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.417 y certificó la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo, quien aquí decide, al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:




- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ
-Que ingresó a prestar servicios en un buque propiedad de la demandada denominado “M/N La Rosa Mística” el 28 de agosto de 2012 y fue desembarcado en fecha 28 de febrero de 2013 por motivo de despido injustificado con un tiempo de servicios de cinco (05) meses y tres (03) días.
- Que las funciones que realizaba eran variables y sus cargos desempeñados en el buque se resumen en marino de cubierta y cocinero.
- Que el convenio leonino celebrado entre el marino y la empresa fue que por cada tonelada de atún pescadas y vendidas se le cancelaría la cantidad de setenta y cinco bolívares y que se pretende simular una relación de naturaleza mercantil al mencionar que los contratos son los llamados “Contratos de cuenta en participación” cuando en realidad se evidencia una relación laboral con todos los elementos de la misma (subordinación, pago de salario, dependencia, exclusividad).
- Que dada la naturaleza variable de su salario se realizan los cálculos conforme a las tres (3) últimas bordadas (cancelación de mareas) las cuales corresponden a los montos: 18.092,21 Bs., 18.750,00 Bs. 18.092,21 Bs. correspondiendo su salario diario promedio a la cantidad de 610,38 Bs.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad: Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario integral de 686,68 Bs. la cantidad de 17.167,01 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 470,14 Bs.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario normal de 610,38 Bs. la cantidad de 3.814,19 Bs. cada concepto para un total de 7.629,78 Bs.
• Utilidades fraccionadas 2013: la cantidad de 8.583,50 Bs.
• Indemnización por despido injustificado: monto idéntico a lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cantidad de 17.167,01 Bs.
• Total: 51.017,44 Bs.


JESUS JOSE ROQUE
-Que en igualdad de circunstancias ingresó a prestar servicios en un buque propiedad de la demandada denominado “M/N La Rosa Mística” el 18 de septiembre de 2012 y fue desembarcado en fecha 26 de abril de 2013 por motivo de despido injustificado.
- Que el cargo que ocupo durante su faena fue de lanchero y devengaba por tonelada bruta pescada la cantidad de setenta bolívares, siendo sus tres últimas faenas de pesca la cantidad de 18.092,21 Bs. 18.750,00 Bs. 18.092,21 Bs. correspondiendo su salario diario promedio a la cantidad de 610,38 Bs.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad: Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario integral de 686,68 Bs. la cantidad de 24.033,81 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 912,08 Bs.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario normal de 610,38 Bs. la cantidad de 5.340,85 Bs. cada concepto para un total de 10.681,7 Bs.
• Utilidades fraccionadas: la cantidad de 12.016,90 Bs.
• Indemnización por despido injustificado: monto idéntico a lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cantidad de 24.033,81 Bs.
• Total: 71.678,29 Bs.

Solicitan los intereses por mora, la correspondiente indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la accionada niega, rechaza y contradice lo planteado en el escrito libelar en los siguientes términos:
Hechos Negados:
WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ
- Niega, rechaza y contradice que haya ingresado a prestar sus servicios en el buque propiedad de su representada denominado “M/N La Rosa Mística” en fecha 28 de agosto de 2012 y que fue desembarcado el 28 de febrero de 2013 por despido injustificado pues el motivo fue la finalización de la bordada.
- Niega el tiempo de servicio y las funciones alegadas por el demandante, rechazando el cargo de marino de cubierta y cocinero.
- Niega que el convenio haya sido por cada tonelada de atún por cuanto el actor celebró varios contratos de cuentas en participación en los que acordaron varias formas de pago según tonelada, calidad y precio del mercado.
- Niega la relación laboral y aduce que fue una relación de naturaleza mercantil.
- Niega la inclusión de los marinos en el Instituto Seguro Social Obligatorio y que su representada fungiera como patrona.
- Niega las cantidades correspondientes a las bordadas, por cuanto la relación entre el actor y su representada era de naturaleza mercantil, mediante la suscripción de contratos de cuentas en participación.
- Niega que le corresponda un salario diario promedio de 610,38 Bs. porque la relación es de naturaleza mercantil.
- Niega que se pretenda simular una relación de naturaleza mercantil y rechaza cada uno de los conceptos demandados.
JESUS JOSE ROQUE
- Niega, rechaza y contradice que haya ingresado a prestar sus servicios en el buque propiedad de su representada denominado “M/N La Rosa Mística” en fecha 18 de septiembre de 2012 y que fue desembarcado el 26 de abril de 2013 por despido injustificado pues el motivo fue la finalización de la bordada.
- Niega el tiempo de servicio y las funciones alegadas por el demandante, rechazando el cargo de lanchero.
- Niega que el convenio haya sido por cada tonelada de atún por cuanto el actor celebró varios contratos de cuentas en participación en los que acordaron varias formas de pago según tonelada, calidad y precio del mercado.
- Niega la relación laboral y aduce que fue una relación de naturaleza mercantil.
- Niega la inclusión de los marinos en el Instituto Seguro Social Obligatorio y que su representada fungiera como patrona.
- Niega las cantidades correspondientes a las bordadas, por cuanto la relación entre el actor y su representada era de naturaleza mercantil, mediante la suscripción de contratos de cuentas en participación.
- Niega que le corresponda un salario diario promedio de 610,38 Bs. porque la relación es de naturaleza mercantil.
- Niega que se pretenda simular una relación de naturaleza mercantil y rechaza cada uno de los conceptos demandados.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Observa, este tribunal que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
- IV -
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Es por lo que, aún y cuando la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, no por eso queda relevada esta sentenciadora de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.

No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de asistencia a la Audiencia, pues la valoración de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.

Este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.-

En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, procede este Despacho a valorarlo conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEMANDANTE:
Documentales:

• Mérito Favorable de autos: No fue admitido en su oportunidad procesal por lo que no existe nada que valorar. Así se decide.
• Documental marcada “B” correspondiente al contrato de trabajo anexa al libelo de demanda, que riela a los folios 13 al 17. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes con base en sus cuatro elementos prestación de servicio, salario, subordinación y ajeneidad. Así se decide.

WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ

• En un (01) folios útiles copia de libreta marina cursante en las actas procesales en el folio 36 del expediente identificada con la letra “A1”. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los viajes efectuados por el trabajador en cumplimiento de sus labores con la demandada. Así se decide.
• En Cuatro (04) folios útiles folios útiles copias de recibos de pagos el cual corre inserta a las actas procesales del folio 38 al 41 identificados con la letra “B1”. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los salarios percibidos por el trabajador en cumplimiento de sus labores con la demandada. Así se decide.
• En un (01) folio útil registro de cuenta individual del seguro social obligatorio el cual cursa a las actas procesales al folio 42 identificado con la letra “C1”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que reafirma la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
JESUS JOSE ROQUE

• En un (01) folio útil registro de cuenta individual del seguro social obligatorio identificado con la letra “A2” el cual cursa al expediente al folio 37. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que reafirma la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.

De la exhibición de documentos:
• Recibos de pagos de todas las bordadas correspondientes a los demandantes. Este tribunal, aun cuando no fue realizada su exhibición dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia, no puede apreciar por cuanto no fueron consignadas copias de las documentales promovidas, ni contribuidos elementos suficientes capaces de aportar datos característicos de los documentos necesarios para realizar su valoración. Así se decide.
• Rol de tripulantes correspondiente al periodo comprendido entre el 28/08/2012 hasta 26/04/2013. . Este tribunal, aun cuando no fue realizada su exhibición dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia, no puede apreciar por cuanto no fueron consignadas copias de las documentales promovidas, ni contribuidos elementos suficientes capaces de aportar datos característicos de los documentos necesarios para realizar su valoración. Así se decide.
Prueba Testimonial:
• JUAN JOSE SURGA GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.886.545 domiciliado en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre. El ciudadano no acudió a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta la testimonial admitida razón por la cual nada se puede valorar. Así de decide.

DEMANDADA:
Documentales:

• En Cinco (05) folios útiles contratos de cuentas de participación suscritos entre los demandantes WUILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ Y JESUS JOSE ROQUE antes identificados y la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADO Y CAMARONES S.A, las cuales cursan a las actas procesales del folio 45 al 53 del expediente los cuales los discrimina de la siguiente manera:
1. Constante de dos (2) folios útiles contrato de cuenta de participación celebrado entre WUILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.694.646 y la firma mercantil INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADO Y CAMARONES S.A., (INGOPESCA S.A.) en fecha 10 de enero de 2013, el cual cursa a las actas en los folios 49 y 50 del expediente identificado con la letra “A”
2. Constante de Un (01) folio útil contrato de cuenta de participación celebrado entre WUILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.694.646 y la firma mercantil INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADO Y CAMARONES S.A., (INGOPESCA S.A.) en fecha 18 de septiembre de 2012, el cual cursa a las actas en el folio 51 del expediente identificado con la letra “B”.
3. Constante de dos (02) folios útiles contrato de cuenta de participación celebrado entre JESUS JOSE ROQUE titular de la cédula de identidad N° 8.643.540, y la firma mercantil INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADO Y CAMARONES S.A., (INGOPESCA S.A.) en fecha 28 de febrero de 2013, el cual cursa a las actas en los folios 52 y 53 del expediente identificado con la letra “C”.
Este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y los aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos contratos se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes con base en sus cuatro elementos prestación de servicio, salario, subordinación y ajeneidad, logrando el demandante desvirtuar la naturaleza mercantil de la relación que los unió. Así se decide.

Prueba Ultramarina de Informes:
• Sociedad mercantil AEROATUN PANAMA S.A. domiciliada en Ciudad de Panamá, República de Panamá, aeropuerto Marcos A. Gelabert, zona de hangares, hangar 7-B inscrita en el Registro Público de Panamá en fecha 15/10/2001, tomo 280137, folio 1 asiento 407313 D.V. 50, cuyas resultas no rielan a las actas procesales, y siendo promovida por la demandada quién no acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

• Prueba de Informes:
• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no rielan a las actas procesales, y siendo promovida por la demandada quién no acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
Prueba Testimonial:
1) NOEL OCANDO PUENTE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.809.710 y de este domicilio.
2) MAUEL ARCADIO MEZA: Estado Unidense mayor de edad con número de pasaporte N°058345849, y domiciliado en Florida Estados Unidos.
3) LUIS ERNESTO LOPEZ FRANCOISE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.803.296 y de este domicilio
4) APOLONIO LOPEZ RAMIREZ, Mexicano mayor de edad con número de pasaporte N° G034984992, y domiciliado en México Distrito Federal.
5) OLIVER ZAMORA APOLAYO, panameño, mayor de edad con número de pasaporte N° 1940127, y domiciliado en Panamá.
6) WALLIS ROMERO DE GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.807.076 y de este domicilio
7) GRISEL RIVERO MARTINEZ venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.666.254 y de este domicilio
8) JAIME ALVARADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.403.941 y de este domicilio
9) MIGUEL HOYER venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
10) ANA CARVAJAL costarricense mayor de edad y domiciliada en la providencia de san Juan Costa Rica
11) CESAR TAUIL, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Los mencionados ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertas las testimoniales admitidas razones por la cual nada se puede valorar. Así de decide.

En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho. Así se establece.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.

Vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:

WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ

• La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
• La fecha de inicio 28 de agosto de 2012.
• La fecha de terminación del vínculo laboral 28 de febrero de 2013.
• El tiempo de servicio prestado de cinco (05) meses y tres (03) días.
• El cargo desempeñado de marino de cubierta y cocinero.
• El despido injustificado.

JESUS JOSE ROQUE

• La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
• La fecha de inicio 18 de septiembre de 2012.
• La fecha de terminación del vínculo laboral 26 de abril de 2013.
• El cargo que ocupó durante su faena de lanchero.
• El despido injustificado.

Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden a los actores por el tiempo de servicio, tomando en cuenta lo alegado por los demandantes.

WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ

• Antigüedad: Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario integral de 686,68 Bs. la cantidad de 17.167,01 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 470,14 Bs.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario normal de 610,38 Bs. la cantidad de 3.814,19 Bs. cada concepto para un total de 7.629,78 Bs.
• Utilidades fraccionadas 2013: la cantidad de 8.583,50 Bs.
• Indemnización por despido injustificado: monto idéntico a lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cantidad de 17.167,01 Bs.
• Total: 51.017,44 Bs.

JESUS JOSE ROQUE
• Antigüedad: Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario integral de 686,68 Bs. la cantidad de 24.033,81 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 912,08 Bs.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: a razón de salario normal de 610,38 Bs. la cantidad de 5.340,85 Bs. cada concepto para un total de 10.681,7 Bs.
• Utilidades fraccionadas: la cantidad de 12.016,90 Bs.
• Indemnización por despido injustificado: monto idéntico a lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cantidad de 24.033,81 Bs.
• Total: 71.678,29 Bs.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO HERNÁNDEZ y JESÚS JOSÉ ROQUE, suficientemente identificados en autos contra la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES S.A. por cobro de prestaciones sociales y demás corales. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle a los accionantes ciudadano WILLIAM AUGUSTO HERNÁNDEZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (51.017,44 Bs.) Y al ciudadano JESÚS JOSÉ ROQUE la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTIS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (71.678,29 Bs.) para un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (122.695,73) Bs. por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

Asimismo, siendo que la parte resultó totalmente vencida; se condena en costas a la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Adicional a ellos, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 28 de febrero de 2013 para el ciudadano WIILLIAM HERNANDEZ y 26 de abril de 2013 para JESUS JOSE ROQUE, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

- V -
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que siguen los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO HERNANDEZ y JESÚS JOSÉ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 5.694.646 y 8.643.540, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES, S.A. (INGOPESCA, S.A.), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Por las razones explanadas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se ordena a la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL GOLFO DE PESCADOS Y CAMARONES, S.A. (INGOPESCA, S.A.) a cancelar por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES a los accionantes ciudadano WILLIAM AUGUSTO HERNÁNDEZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (51.017,44 Bs.) Y al ciudadano JESÚS JOSÉ ROQUE la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTIS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (71.678,29 Bs.) para un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (122.695,73) Bs. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de abril de 2014. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA ALVAREZ


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA ALVAREZ