REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015),
205º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2014-0000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACLARATORIA
Nº PJ0042015000016


PARTE RECURRENTE: EDMUNDO RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.703.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 022-01-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2012-01-00281 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MARIN.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la decisión de fecha 20 de abril de 2015, emanada de este Tribunal, mediante la cual se revocó la sentencia Interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2014 y las actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa y a consecuencia de ello se repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la competencia y admisión del recurso de nulidad; En tal sentido, este Despacho precisa en su capítulo III “De su Admisión” que refiere lo siguiente: “Ahora bien vencido el lapso de suspensión antes indicado, y por cuanto este tribunal considera inoficioso librar nuevamente el cartel de emplazamiento, es por lo que el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas y siendo que en la presente causa no consta aun cartel de emplazamiento, denotándose que se trata de un error de trascripción que no afecta en nada el fondo de la decisión; este Tribunal procede a aclarar de oficio el capítulo III “De su Admisión”, solo en lo que respecta al cartel de emplazamiento, con fundamento en la sentencia Nº 1425 de fecha 28 de junio de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dictó aclaratoria de sentencia de oficio atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO. S.A.
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, queda determinado el capítulo III, solo en lo que respecta al cartel de emplazamiento, de la siguiente manera: “Ahora bien vencido el lapso de suspensión antes indicado, y por cuanto este tribunal considera inoficioso librar el cartel de emplazamiento en el presente caso de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 eiusdem, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Se decide anexar a las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 copia certificada de la presente aclaratoria, las cuales serán a costa de la parte recurrente.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia N° PJ0042015000014, publicada en fecha 20 de Abril del año 2015 en los términos precedentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA Nº: PJ0042015000014 ya publicada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ