REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201500018
ASUNTO: IP31-L-2013-000282
DEMANDANTE: ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.594.071; V-10.966.929; V-5.587.455; V-14.646.006; V-12.789.826; V-12.736.847; V-9.583.327 y V-15.982.905 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ y CARLOS SANCHEZ debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 43.853, 89.266 y 149.127.
DEMANDADA: OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA); creada según decreto Nº 1.367, de fecha 07 de noviembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº 32.138 de fecha 08 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el tomo 23-A, Nº 66, de fecha 29 de diciembre de 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOHANA EMPERATRIZ RODRIGUEZ NAVARRO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 112.979.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.594.071; V-10.966.929; V-5.587.455; V-14.646.006; V-12.789.826; V-12.736.847; V-9.583.327 y V-15.982.905 respectivamente, asistidos por la abogadas OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO y ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.853 y 89.266, siendo admitida, en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA) y al Procurador General del Estado Falcón.
El 08 de mayo de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 10 de junio de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, otorgándose el lapso legal correspondiente para que diera contestación a la demanda, no habiendo contestado la misma en la oportunidad legal para tal fin, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 20 de junio de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 29 de julio de ese año.
En fecha 29 de julio de 2014, estando presente la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO y ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.853 y 89.266 dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA) ni por representante ni apoderado judicial se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escucharon los alegatos de la parte actora y se procedió al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz. Evacuado el acervo probatorio que consta en actas, vista la insistencia en las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que una vez consten las resultas pertinentes se fijará nueva oportunidad por auto expreso.
A tal efecto, el 06 de marzo de 2015, verificada la totalidad de las resultas de las pruebas se fija el acto de audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2015 y en esa fecha, estando presente la parte actora ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH, plenamente identificados en autos, y sus apoderadas judiciales abogadas OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO y ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.853 y 89.266, respectivamente dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA) ni por representante ni apoderado judicial dándose continuación a la audiencia, se evacua el acervo probatorio restante, se escuchan las conclusiones de la parte actora y se procede al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando a salvo las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada por tratarse de un ente del Estado.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que los demandantes ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH en fechas 28/10/2011, 05/08/2011, 14/11/2011, 09/04/2012, 15/08/2012, 27/02/2012, 08/08/2012, y 09/04/2012, comenzaron a prestar servicios para la demandada, como andamiero el primero, albañil el segundo y el sexto y como obreros los otros, en funciones que consistían en la realización de unos trabajos de construcción de las “obras para la completación y puesta en marcha del edificio N° 1 y áreas exteriores de la universidad bolivariana de Venezuela sede Falcón” ubicada en el sector Guanadito Norte del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
- Que cumplían un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y durante el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que devengaban los siguientes salarios ciudadano ABDÓN ARCAYA la cantidad de 3.642,06 Bs. mensuales, 121,42 Bs. diarios; CARLOS CÓRDOBA la cantidad de 3.905,04 Bs. mensuales, 130,18 Bs. diarios; RUBÉN GÓMEZ la cantidad de 2.908,05 Bs. mensuales, 96,95 Bs. diarios; GERÓNIMO HERNÁNDEZ la cantidad de 2.940,82 Bs. mensuales, 98,03 Bs. diarios; JESÚS BERMÚDEZ la cantidad de 2.908,05 Bs. mensuales, 96,95 Bs. diarios; CARLOS YEDRA la cantidad de 3.530,50 Bs. mensuales, 117,68 Bs. diarios; ALEXIS VALLES la cantidad de 3.114,30 Bs. mensuales, 103,81 Bs. diarios; y ROMER OCANDO la cantidad de 2.940,82 Bs. mensuales, 98,03 Bs. diarios.
- Que en fechas 09/09/2012 ABDÓN ARCAYA y el 16/12/2012 los demás demandantes, fueron despedidos de forma injustificada y sin mediar causa legal por cuanto no se encontraba terminada la obra ni se encontraban incursos en las causales de despido justificado pese a encontrarse amparados de la inamovilidad prevista en el decreto de fecha 27/12/2012.
- Que el 21 de marzo de 2013, tres (03) meses de materializado el despido injustificado, les fue presentada una liquidación incompleta incumpliendo con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), la cual recibieron como adelanto de prestaciones sociales.
-Que el 27 de mayo de 2013 acudieron a la empresa presentando planilla del monto correspondiente al pago de las indemnizaciones y diferencias sin conseguir respuesta positiva por lo que acuden a la presente vía a fin de demandar los siguientes conceptos:
1.- ABDON RAMON ARCAYA ZEA
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 60 días, a razón de 209,56 Bs. para un total de 12.573,55 Bs.
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 43 convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 66,70 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 8.779,48 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 59,72 Bs.
Bono de asistencia: Conforme a la Cláusula 42 convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 6 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 789,76 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 83,30 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 10.964,48 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 179,99 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 23.692,76 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 56.859,76 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 26.148,72 Bs. restando una diferencia de 30.675,04 Bs.
2.- CARLOS RAMON CORDOBA GOITIA:
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 90 días, a razón de 208,57 Bs. para un total de 18.771,39 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 100,01 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 13.163,96 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 59,72 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 133,32 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 17.548,44 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 131,63 Bs. para un total de 11.846,38 Bs.
Días adicionales por antigüedad: 2 días a razón de 131,63 Bs. para un total de 263,25 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 62.442,90 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 47.120,20 Bs. restando una diferencia de 15.322,70 Bs.
3.- RUBEN ORLANDO GOMEZ.
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 78 días, a razón de 152,97 Bs. para un total de 11.931,31 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 86,67 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 8.496,02 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 155,26 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 108,33 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 10.629,29 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 8.822,45 Bs.
Días adicionales por antigüedad: 2 días a razón de 98,03 Bs. para un total de 196,05 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 40.220,39 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 30.201,90 Bs. restando una diferencia de 10.018,40 Bs.
4. GERONIMO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 54 días, a razón de 155,50 Bs. para un total de 8.397,08 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 53,04 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 5.230,73 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 864,86 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 66,64 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 6.532,53 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 8.822,45 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 30.435,82 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 19.864,31 Bs. restando una diferencia de 10.571,51 Bs.
5.-JESUS FRANCISCO BERMUDEZ SANCHEZ.
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 24 días, a razón de 173,66 Bs. para un total de 4.167,77 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 26,68 a razón de 98,03 Bs. para un total de 2.615,37 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 189,46 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 33,32 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 3.266,27 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 8.822,45 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 19.649,48 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 9.794,49 Bs. restando una diferencia de 9.854,99 Bs.
6.-CARLOS JAVIER YEDRA VALERA.
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 54 días, a razón de 195,56 Bs. para un total de 10.560,27 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 66,70 a razón de 117,68 Bs. para un total de 7.849,47 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 129,04 Bs.
Bono de asistencia: Conforme a la Cláusula 42 convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 6 días, a razón de 117,68 Bs. para un total de 706,10 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 83,30 días, a razón de 117,68 Bs. para un total de 9.803,01 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 90 días, a razón de 117,68 Bs. para un total de 10.591,49 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 39.639,38 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 27.416,68 Bs. restando una diferencia de 12.222,70 Bs.
7.- ALEXIS RAMON VALLES VALLES
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 96 días, a razón de 155,72 Bs. para un total de 14.948,64 Bs.
Días adicionales por antigüedad: 2 días a razón de 103,81 Bs. para un total de 207,62 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 106,68 días a razón de 103,81 Bs. para un total de 11.074,45 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2.278,54 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 133,32 días, a razón de 103,81 Bs. para un total de 13.839,95 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 90 días, a razón de 103,81 Bs. para un total de 9.342,90 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 51.692,10 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 39.804,67 Bs. restando una diferencia de 11.887,43 Bs.
8.- ROMER WILFREDO OCANDO ENRRICH
Antigüedad: Conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 54 días, a razón de 158,63 Bs. para un total de 8.566,14 Bs.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 53,36 días a razón de 98,03 Bs. para un total de 5.230,73 Bs.
Intereses de prestación de antigüedad: artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 925,40 Bs.
Bono de asistencia: Conforme a la Cláusula 42 convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 6 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 588,16 Bs.
Utilidades fraccionadas: Conforme a la Cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 66,64 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 6.532,53 Bs.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 98,03 Bs. para un total de 8.822,45 Bs.
Para un total por prestaciones Sociales de 30.665,41 Bs. menos la cantidad de anticipo pagado de 19.864,31 Bs. restando una diferencia de 10.801,10 Bs.
Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. No obstante, por su naturaleza quedan a salvo sus privilegios y prerrogativas, por lo que se tienen como contradicho los alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. Así se establece.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, dada la naturaleza de la demandada de autos, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o no de la diferencia de prestaciones Sociales y los salarios caídos, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y por cuanto los privilegios y prerrogativas no se extienden a las pruebas, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Documentos privados acompañados al escrito de demanda marcados con la letra “A” cursantes en los folios 16 al 23 constante de las liquidaciones o anticipos entregados a sus representados ciudadanos Abdón Arcaya, Carlos Córdoba, Rubén Gómez, Gerónimo Hernández, Jesús Bermúdez, Carlos Yedra, Alexis Valles y Romer Ocando. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma extrae los montos y conceptos recibidos por los demandantes por prestaciones sociales. Así se decide.
• Documentos privados acompañados al escrito de demanda marcado con la letra “B” cursantes en los folios 24 al 39 contentivo de las planillas de cálculo de prestaciones sociales. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma extrae los cálculos de prestaciones sociales reclamados por los trabajadores que serán revisados en la parte motiva de la decisión a fin de determinar la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
• Documentos privados contentivos de recibos de pago a nombre de los trabajadores Abdón Arcaya, Carlos Córdoba, Rubén Gómez, Gerónimo Hernández, Jesús Bermúdez, Carlos Yedra, Alexis Valles y Romer Ocando marcados “C” que riela a los folios 130 al 221 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada y los salarios devengados por los trabajadores. Así se decide.
• Documentos privados suscritos por la entidad laboral Obras para el Desarrollo Falconiano C.A. (ODEFALCA) contentivo de los pases de los trabajadores y del carnet de identificación de los ciudadanos Abdón Arcaya, Carlos Córdoba, Rubén Gómez, Gerónimo Hernández, Jesús Bermúdez, Carlos Yedra, Alexis Valles y Romer Ocando que se anexaron marcado con la letra “E” que riela a los folios 222 y su vuelto al 229 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada Así se decide.
• Documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero contentivo de cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero emitido por el IVSS de los trabajadores Abdón Arcaya, Carlos Córdoba, Rubén Gómez, Gerónimo Hernández, Jesús Bermúdez, Carlos Yedra, Alexis Valles y Romer Ocando marcado con la letra “F” que riela a los folios 230 al 235 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la inscripción de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denotando la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• Documentos privados emanado de la empresa comercial, tarjeta alimentaria o cesta tic otorgadas a los trabajadores Abdón Arcaya, Carlos Córdoba, Rubén Gómez, Gerónimo Hernández, Jesús Bermúdez, Carlos Yedra, Alexis Valles y Romer Ocando marcado con la letra “G” que riela a los folios 236 y 237 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al presente asunto. Así se decide.
INFORMES:
• Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Los Medanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 122 al 227 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende el registro de la demandada de autos. Así se decide.
• Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), caja Regional Ubicada en la calle Argentina entre calles libertad y Arismendi, de la ciudad de punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 98 y 99 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la inscripción de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denotando la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• A la empresa Cesta Ticket, rif J-00327444-5, ubicada en la avenida Diego Cisneros, edificio STEMO, Los Ruices, en la ciudad de Caracas Distrito Capital teléfono 0212-2022600, cuyas resultas rielan a los folios 234 al 237 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada. Así se decide.
TESTIGOS
• CARLIS JOCIMEL PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.516.620; BIANCA LISSETTE DAVALILLO RIVAS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.934.056; YORWINS XAVIER SALAS LOPEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.251.752; FELIX RAMON AMAYA GALICIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.789.633; WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.809.800; PORFIRIA SUSANA MAIZ CAMPO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 642.237; DULCE MARIA NAVAS PALENCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.647.546; ALEXIS WLADIMIR BOLIVAR GIL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.479.518; NORELYS ELIZABETH VALENCIA LUGO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.553.346; ELITA ANGELICA SUAREZ MADRIZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.629.118; todos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Se dejó constancia en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos por lo que no existe nada que valorar. Así se decide.
• JESUS ALBERTO FALCON FALCON venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.647.653. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo extrayendo como elemento de convicción la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
• El mismo no fue admitido en su oportunidad procesal por lo que no existe nada que valorar. Así se decide.
• En relación al acta marcada con la letra “A” que riela a los folios 11 y 12 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae de la misma los puntos tocados en reunión celebrada entre representantes de la demandada y PDVSA, siendo está ultima quien asume el pago de las liquidaciones recibidas por los trabajadores. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano ABDON ARCAYA, que riela al folio 13 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199419, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano ABDON ARCAYA, por un monto de Quince mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.463,14) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 14 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS CORDOBA, que riela al folio 15 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199667, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano CARLOS CORDOBA, por un monto de Cuarenta y siete mil ciento veinte bolívares ciento veinte bolívares con veinte céntimos (47.120,20) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 16 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano RUBEN GÓMEZ que riela al folio 17 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199719, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano RUBEN GOMEZ, por un monto de Treinta mil doscientos un bolívar con noventa céntimos (30.201,90) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 18 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano GERONIMO HERNANDEZ, que riela al folio 19 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199809, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano GERONIMO HERNANDEZ, por un monto de diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (19.864,31) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 20 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano JESUS BERMUDEZ, que riela al folio 21 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00200007, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano JESUS BERMUDEZ, por un monto de nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (9.794,49) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 22 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS YEDRA, que riela al folio 23 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199733, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano CARLOS YEDRA, por un monto de veintisiete mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (27.319,72) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 24 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano ALEXIS VALLES, que riela al folio 25 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199630, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano ALEXIS VALLES, por un monto de treinta y siete mil setecientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (37.727,27) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 26 de la pieza 2 del expediente.
• Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano ROMER OCANDO, que riela al folio 27 de la pieza 2 del expediente.
• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00199772, del Banco Provincial, de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, por cuenta de Petróleos de Venezuela (PDVSA), girado a favor del ciudadano ROMER OCANDO, por un monto de diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (19.864,31) el cual posee firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado que riela al folio 28 de la pieza 2 del expediente.
Con relación a todos los comprobantes de prestaciones sociales pertenecientes a los demandantes, los mismos fueron promovidos de igual forma por los actores siendo suficientemente valorados ut supra por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.
En cuanto a los cheques de gerencia librados a favor del demandante; este Tribunal aun y cuando las copias simples de los cheques fueron impugnadas por la parte actora este Despacho les otorga todo su valor probatorio por cuanto son verificados con los alegatos de los actores expuestos en el libelo de demanda y relacionados con el reconocimiento de los adelantos de prestaciones sociales recibidas y adminiculados con los comprobantes de prestaciones sociales cancelados por la demandada y promovidas por ambas partes, cuyos montos se corresponden indefectiblemente con los pagos recibidos mediante tales cheque; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian extrayendo de los mismos las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales así como la fecha de cancelación originando en consecuencia el concepto de los salarios caídos de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, aplicando las reglas de la sana crítica para la apreciación de esta prueba, vale decir, un razonamiento lógico atendiendo a las máximas de experiencia y a las circunstancias de hecho demostradas en las actas procesales, muy a pesar de la impugnación de estos instrumentos en su contenido, este Tribunal está convencido que dichas documentales, debe ser apreciadas para la resolución de este asunto con todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, muy especialmente en lo que respecta al pago por concepto de prestaciones Sociales. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, el demandado no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante por cuanto no presentó escrito de contestación. No obstante esta juzgadora deja a salvo las prerrogativas y privilegios del Estado, dada la naturaleza de la demandada; es por lo que este tribunal tiene por contradichos todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
Así, para dar cumplimiento a lo establecido en la carta magna en su artículo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, es por que las parte tienen el derecho a ejercer su defensa a través de los medios adecuados que posean y por lo que consta en las actas procesales del presente asunto el escrito de promoción de pruebas hecho tanto por la parte demandante y la parte demandada, es obligación de esta operadora de justicia, valorar los mismos al momento de la decisión de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para su admisión y evacuación, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso que nos ocupa, aún cuando no se presentó escrito de contestación de la demanda, con las consecuencias que de ello se deriva por cuanto la accionada es un ente del Estado, gozando de privilegios y prerrogativas, siendo que fueron consignados elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, esta Juzgadora convoca la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.
Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y respetando las prerrogativas que tiene el Estado, esta juzgadora, tomando como base los criterios tanto de nuestra Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, procede al acto de evacuación de pruebas a fin de proceder a su posterior valoración. Así se establece.
Ahora bien, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago el pago de los salarios caídos en atención al incumplimiento de la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela derivados de la relación de trabajo entre los ciudadanos ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH y la demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA) donde la parte demandante alega que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, así como la falta de pago oportuna de las liquidaciones recibidas como adelantos de prestaciones, mientras que la accionada no contesto la demanda entendiéndose contradicho los conceptos y montos reclamados, en razón de sus privilegios, siendo aportados medios de prueba por ambas partes los cuales fueron suficientemente valorados por este Despacho.
Así las cosas, es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba aportados por las partes en la Audiencia Preliminar, verificada la no contestación de la demanda así como la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejando a salvo los privilegios y garantías de las cuales goza la demandada, y dejando intacto los principios jurisprudenciales atinentes a la carga de la prueba anteriormente explanados, se deduce que la parte demandada no aportó medios de prueba capaces de demostrar el cumplimiento total de sus obligaciones con los actores, todo lo cual revela la falta oportuna de pago por parte de la hoy demandada de autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales. Así se establece.
Con respecto a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales aprecia este Tribunal planillas de liquidación consignadas por la parte actora y suficientemente valoradas por quien decide, donde se observan los conceptos y montos cancelados a los trabajadores los cuales revisados por este Despacho y no arrojando diferencia alguna en los conceptos reclamados, precisa este Tribunal que el pago se encuentra ajustado a derecho por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte considera este tribunal oportuno pronunciarse en cuanto al bono de asistencia solicitado por los actores conforme a la Cláusula 42 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto no consta en actas, relación de días o meses efectivamente laborados, ni indican los solicitantes el periodo reclamado donde se evidencie la procedencia y efectividad del pago solicitado; por lo que forzosamente debe el tribunal declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Reclaman además los actores en audiencia de juicio oral pública y contradictoria el pago de cesta ticket por jornadas laborales al respecto aprecia este Despacho que no existe dentro del escrito libelar solicitud alguno o reclamo sobre este concepto por lo que se considera un hecho nuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible su admisión, por lo que forzosamente debe el tribunal declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en relación al concepto de los salarios caídos denota este Tribunal con fundamento en los cheques suficientemente apreciados anteriormente que existe un retardo en el pago en el pago de la liquidación por cuanto no fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral originando las consecuencias del incumpliendo de la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
Siendo que la relación laboral culminó para el ciudadano ABDÓN ARCAYA el 09 de septiembre de 2012 y para los ciudadanos CARLOS CÓRDOBA, RUBÉN GÓMEZ, GERÓNIMO HERNÁNDEZ, JESÚS BERMÚDEZ, CARLOS YEDRA, ALEXIS VALLES y ROMER OCANDO el 16 de ese mismo mes y año y por cuanto el pago de prestaciones sociales tuvo lugar el 21 de marzo de 2013, aplicada así la cláusula en el presente caso resulta forzoso para este Tribunal declarar la PROCEDENCIA por concepto de pago de Salarios caídos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye, que la accionada de autos, debe cancelar a los demandantes las cantidades que se describen a continuación, con base a los días reclamados y al salario diario que reflejan los comprobantes de prestaciones sociales, así se tiene que:
1.- ABDON RAMON ARCAYA ZEA
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 179,99 días, a razón de 130,18 Bs. para un total de 23.431,09 Bs.
2.- CARLOS RAMON CORDOBA GOITIA:
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 130,18 Bs. para un total de 11.714,89 Bs.
3.- RUBEN ORLANDO GOMEZ.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 96,95 Bs. para un total de 8.724,53 Bs.
4. GERONIMO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 96,95 Bs. para un total de 8.724,53 Bs.
5.-JESUS FRANCISCO BERMUDEZ SANCHEZ.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 96,95 Bs. para un total de 8.724,53 Bs.
6.-CARLOS JAVIER YEDRA VALERA.
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 90 días, a razón de 116,39 Bs. para un total de 10.475,01 Bs.
7.- ALEXIS RAMON VALLES VALLES
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 90 días, a razón de 103,81 Bs. para un total de 9.342,90 Bs.
8.- ROMER WILFREDO OCANDO ENRRICH
Salarios caídos: Conforme a la convención colectiva del trabajo de la construcción similar y conexa de la República Bolivariana de Venezuela, 89,99 días, a razón de 96,95 Bs. para un total de 8.724,53 Bs.
Para un monto total a cancelar de ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con un céntimo (89.862,01 Bs.)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH, en contra de OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA); y se ordena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (89.862,01 Bs.). Así se decide.
Adicional a ello, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora y fideicomiso, ellos no proceden toda vez que lo que opera es la cláusula conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, es decir, siendo procedente la cláusula de mora por retardo en el pago de las prestaciones no opera la generación por su naturaleza de tales intereses. Así se decide.
En relación a la condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión y aplicando los criterios jurisprudenciales, no proceden. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA, CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA, RUBÉN ORLANDO GÓMEZ, GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER YEDRA VALERA, ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.594.071; V-10.966.929; V-5.587.455; V-14.646.006; V-12.789.826; V-12.736.847; V-9.583.327 y V-15.982.905 respectivamente; en contra de la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A “ODEFALCA”; por las razones que se expresan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A “ODEFALCA”; a cancelar a los ciudadanos ABDÓN RAMÓN ARCAYA ZEA la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (23.431,09 Bs.); CARLOS RAMÓN CÓRDOBA GOITIA la cantidad de once mil setecientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos (11.714,89 Bs.); RUBÉN ORLANDO GÓMEZ la cantidad de ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (8.724,53 Bs.); GERÓNIMO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la cantidad de ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (8.724,53 Bs.); JESÚS FRANCISCO BERMÚDEZ SÁNCHEZ la cantidad de ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (8.724,53 Bs.); CARLOS JAVIER YEDRA VALERA la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (10.475,01 Bs.); ALEXIS RAMÓN VALLES VALLES la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (9.342,90 Bs.); y ROMER WILFREDO OCANDO HENRICH la cantidad de ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (8.724,53 Bs.), para un monto total a cancelar de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (89.862,01 Bs.). por concepto de salarios caídos. TERCERO: No se condena en costas ni costos. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjense transcurrir los lapsos de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ALVAREZ
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