REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, seis (06) de abril de 2015
204º y 156º

SENTENCIA Nº PJ0042015000008

ASUNTO: IP31-L-2013-000055

DEMANDANTE: SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.786.494.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JESSY PELAYO y ANAROSA SANCHEZ, inscritos en IPSA bajo los Nº 154.459 y 171.299 respectivamente y de este mismo domicilio.
CODEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. Sociedad de Comercio debidamente registrada ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de Marzo de 1998, bajo el Nº 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 14-A de los libros de comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ Y LUISA FERNANDA RELAYSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585, respectivamente.
CODEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. compañía anónima cuya última reforma de estatutos sociales consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nº 38, tomo 74-A RM 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, GERARDO SOTO, DANIELA FERNANDEZ, CLARISSA DIKDAN, VANESA DIAZ, CARLOS VILLAVICENCIO, NATHALY VILLAVICENCIO Y RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 163.699, 150.253, 46.729, 155.742, 14.618.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 160.931, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.786.494, contra el CONSORCIO PARAGUANA por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, siendo ordenada la subsanación de la demanda. No obstante en fecha 8 de abril de 2013 el abogado JESSY PELAYO, inscrito en IPSA bajo el Nº 154.459, en su carácter de Procurador de Trabajadores y abogado asistente del demandante presenta escrito de reforma de demanda siendo admitida en el 12 de abril de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

EL 30 de abril de 2013 la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y abogada asistente del actor presenta escrito de reforma de demanda contra las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. (CONSORCIO PARAGUANA) siendo admitida el 06 de mayo de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a las codemandadas.

El 27 de mayo de 2013, el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. solicita la tercería de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y el IVSS, la cual es negada por el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, siendo apelada dicha decisión por lo que se oye dicha apelación en 1 solo efecto ordenando a la parte recurrente la consignación de las copias respectivas para la tramitación del recurso por ante el Juzgado Superior, las cuales no fueron consignadas por la parte demandada recurrente.

En fecha 26 de junio de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 07 de agosto de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 26 de septiembre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 01 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de octubre las partes intervinientes en el presente procedimiento solicitan la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de cada una de las pruebas promovidas lo cual es acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013.

El día 06 de febrero de 2015 este Tribunal considera oportuno fijar el acto de audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2015 y en esa fecha, estando presente la parte actora ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, ya identificado, asimismo sus apoderados judiciales abogados JESSY PELAYO y ANAROSA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 154.459 y 171.299, respectivamente. Por las entidades de trabajos COSTA NORTE, representada por sus apoderados judiciales abogados RUBEN VILLAVICENCIO y CARLOS MALAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.618 y 40.718, respectivamente. HAFFRAN representada por sus apoderados judiciales abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.943 y 37.639, respectivamente, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes por cuanto no constaba en actas el resultado de la prueba de experticia solicitan la suspensión de la audiencia; por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los principios de concentración e inmediatez contenidos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral y el principio de la comunidad de la prueba acuerda la suspensión solicitada asimismo fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día martes veintiocho (28) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2015, a las 2:30 p.m. se presentan ante este Tribunal, el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.786.494, asimismo su apoderada judicial abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.299. Por las entidades de trabajos COSTA NORTE, representada por su apoderada judicial abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.742. HAFFRAN representada por su apoderado judicial abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 28.943, quienes acudieron voluntariamente, a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, tiene incoado el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, antes identificado, contra las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. (CONSORCIO PARAGUANA) razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.

Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.

Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 25 de marzo de 2015 se presentaron voluntariamente ante este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, tiene incoado el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, antes identificado, contra las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. (CONSORCIO PARAGUANA) manifestando así voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:

En este mismo estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandante a través de su apoderada judicial antes identificada, quien expuso: “Declara que el accidente del cual fue victima se debió a su propio hecho o conducta, en consecuencia las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y El CONSORCIO PARAGUANA no tienen ningún tipo de responsabilidad ni objetiva y mucho menos subjetiva en la ocurrencia del mismo; en consecuencia desiste de cualquier acción en contra de las mismas por no tener interés ni sustancial ni procesal, y muy especialmente de la acción penal tipificada en el artículo 129 de la LOPCYMAT, tanto respecto de la referidas empresas como de sus socios, accionistas, representantes, supervisores, directores o terceros relacionados; no obstante insiste en su reclamación por concepto de dañó moral. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a las codemandadas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, quienes exponen: que el accidente ocurrió y tuvo su causa única y eficiente en la propia conducta del demandante por lo que ni COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y mucho menos el CONSORCIO PARAGUANA tienen responsabilidad alguna en la ocurrencia del infortunio. Sin embargo llegan a la conciliación pagando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00 Bs.) mediante dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs.) cada uno. El primero girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Nº 10486599 de fecha 20 de marzo de 2015 y el segundo girado en contra de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito Nº 88603364 de fecha 24 de marzo de 2015, por concepto de daño moral a todo evento aún cuando no hay responsabilidad objetiva ni subjetiva, pudiera ser lo condenado por daño moral o equidad, conforme a la doctrina y parámetros de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos, para evitar perdida de tiempo y dinero, y en consecuencia se solicita homologación del acuerdo con carácter de cosa juzgada. Es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto la oferta de pago en los términos planteados y recibo en este acto los cheques antes identificados. Es todo”.

Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, tiene incoado el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, antes identificado, contra las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. (CONSORCIO PARAGUANA) y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, tiene incoado el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, antes identificado, contra las empresas COSTA NORTE C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. (CONSORCIO PARAGUANA) y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha seis (06) del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En el día de hoy 06-04-2015 se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO