REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2013-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000026

PARTE RECURRENTE: HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.275.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 023-01-2013, de fecha 21 de Junio de 2013, Expediente 053-2011-01-00246 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.889, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se evidencia de actas procesales la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente ut supra identificado, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2014, en los términos siguientes:
En cuanto a la aclaratoria solicita:
“… solicito muy respetuosamente una Aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2014, debido a que en la misma, no se refleja en su extracto orden alguna a la Inspectoria para que se pronuncie sobre lo alegado y probado en autos en el procedimiento administrativo, en ese sentido, dicha solicitud se fundamenta en ¿Cuál va a ser la situación del trabajador con respecto a sus prestaciones, salarios caídos y reenganche? Aunado al hecho de que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Laboral un juicio principal donde se mantiene suspendido hasta que este asunto arribe a una conclusión definitiva y en el caso que el Thema decidendum de juicio in comento es sobre la reclamación de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, no obstante, tomar en consideración el tiempo en el que el trabajador mantuvo una reclamacion de sus derechos frente a una vergonzosa situación de desventaja...”

En atención a ello, considera esta Juzgadora, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la diligencia fue presentada el día 12 de enero de 2015, es decir, en tiempo hábil, pues hasta el momento, no se habían recibido las notificaciones libadas a los fines de poner en conocimiento a las partes de la publicación de la sentencia, se observa pues que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se aclare el dispositivo de la sentencia, (A titulo de Aclaratoria Sobre Puntos Dudosos) por establecer a sus dichos que:
“…no se refleja en su extracto orden alguna a la Inspectoria para que se pronuncie sobre lo alegado y probado en autos…”.

Motivo por el cual, en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión, y se declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA, en los términos que el dispositivo de la sentencia debió establecer en su particular quinto lo siguiente: QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, basándose en lo alegado y probado en autos. Líbrense los oficios y exhortos respectivos. Así se decide.-
“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia N° PJ0052014000041, publicada en fecha 15 de diciembre del año 2014 en los términos precedentes, solicitada dicha aclaratoria, por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 146.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº: PJ0052014000041 ya publicada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: NOTIFIQUESE de la presente decisión a la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO a los fines que emita pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, basándose en lo alegado y probado en autos. Líbrense los oficios y exhortos respectivos. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Las copias que se ordenan a través de la presente decisión serán a costas de la parte recurrente y solicitante de la presente aclaratoria, y hasta que no consten en autos las mismas, no se libraran los oficios ordenados el día de hoy.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT