REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015),
205º y 156º

SENTENCIA Nº PJ004201500032
ASUNTO: IP31-N-2013-0000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: ASESORIAS, INSTALACIONES Y SUMINISTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.211.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 050-01-2013, de fecha 08 de OCTUBRE de 2013, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-01-00174 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.210.

En este estado por razones de orden público este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial aplicable al presente asunto, toda vez que corresponde a procedimientos similares llevados por ante este Despacho del cual se evidencia específicamente en el asunto IP31-N-2014-000020, oficio signado bajo el numero G.G.L.-O.R.O Nº 00000248, el cual se ordena agregar a las actas procesales en copia certificada constante de tres (03) folios útiles, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano JOHSUA AÑEZ ORDOÑEZ, en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica según Resolución Nº 004/2013 de fecha 30/01/2013, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31/01/2013, en el cual indicó que por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON depende funcional, administrativa y jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR , PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, que tal Órgano forma parte de la Administración Pública Nacional, y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia y por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es concebida a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y en consecuencia la facultada para constituirse como parte procesal en juicio; por lo que solicita a este juzgado:1.- Que reponga el proceso al estado de ordenar se practique la Citación y que esta se efectué conforme al articulo 81 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de dicho organismo y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince días hábiles que contrae dicha disposición; y, 2.- Se anule en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación a la Procuradora General de la Republica, por cuanto debió ser citada atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Aunado a ello, de las actas procesales se evidencia que este Juzgado ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo lo correcto ordenar es la citación de conformidad al artículo 80 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la notificación al ente no fue con el carácter de parte, siendo el debido proceso la citación al Procurador General de la República por la representación que ostenta el mismo, y la facultad para ejercer la defensa judicial y/o extrajudicial, por cuanto la recurrida carece de personalidad jurídica propia para sostener el presente juicio. En consecuencia este tribunal atendiendo a lo explanado en el oficio anteriormente descrito, le resulta importante destacar que la notificación es de orden público y su cumplimiento es incondicional, no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, por cuanto va orientada al ejercicio de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso. Es criterio reiterado del Máximo Tribunal, señalar que la notificación y citación al Procurador General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.
Ahora bien, siendo que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes tal como se preceptúa en su artículo 6, aunado a que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto se consideran como no practicadas, por cuanto se debió haber citado y no notificado de conformidad a lo señalado en el artículo 82 del mencionado Decreto, por ser parte en juicio.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal en relación al orden público procesal o seguridad jurídica en la realización de los actos procesales, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (…).
La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal, realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal, y específicamente en el caso que nos ocupa es la respectiva notificación al Procurador General de la República como parte en el presente Juicio.
Asimismo el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente en su encabezado: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”…
La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, y siendo que en el presente recurso de nulidad se dictó sentencia Interlocutoria en fecha 06 de noviembre de 2013 declarando su competencia para conocer del presente recurso y su admisibilidad; realizando consecuencialmente dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de noviembre de 2013 emitiendo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2015 en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente, y dada la naturaleza de lo aquí explanado, REVOCA de oficio de su propia sentencia en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del estado conforme a lo enunciado en las normas invocadas y atendiendo al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), en la cual se estableció:
“…"[...]De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. [...]”.

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la Sala Constitucional tiene el criterio de permitir la revocatoria de decisiones definitivas o interlocutorias e incluso autos de mera sustanciación cuando atenten contra principios de orden constitucional. ASÍ SE DECIDE
Realizadas las observaciones pertinentes y revocadas las actuaciones anteriores, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN de la causa por falta de citación al Procurador General de la República por ser parte en el presente proceso al estado de dictar nueva declaratoria de competencia y nueva admisión del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por la analogía consagrada en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia emite pronunciamiento en relación a la competencia, admisibilidad y medida cautelar solicitada en este mismo acto de la siguiente manera:

ANTECEDENTES.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, se dio por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORIAS, INSTALACIONES Y SUMINISTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON fecha 08 de OCTUBRE de 2013, referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el 053-2011-01-00174 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.210.
Analizado el presente asunto considera quien aquí admite, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa como se narró anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORIAS, INSTALACIONES Y SUMINISTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON fecha 08 de OCTUBRE de 2013, referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el 053-2011-01-00174 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.210 en contra de su representada, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

ADMISION
Establecido lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
En Tal Sentido, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Al evidenciarse, la fecha de la providencia y que fue notificado según boleta de notificación en fecha 14 de octubre de 2013, e interpuesto el recurso de nulidad en fecha 25 de octubre de 2013, ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tomando en cuenta la fecha cierta de la providencia, no habiendo transcurrido desde esta los ciento ochenta (180) días desde la notificación, y estando dentro del lapso legal de 6 meses, esto es, dentro del lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera esta Juzgadora en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que no puede esta Sentenciadora aplicar la caducidad de la acción.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se ordena la citación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debiendo anexar a la citación copias certificadas de la solicitud, de los recaudos presentados por el actor y de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena Notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, destacando que por constar en las actas procesales copias certificadas del expediente administrativo considera inoficioso y por economía procesal solicitarlas nuevamente en derivado, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión las cuales serán a costas de la parte recurrente ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la notificación de la entidad de trabajo recurrente, informándole de la presente decisión y de la necesidad del tramite de copias a los fines de la remisión de los oficios los cuales serán efectivamente librados una vez conste la consignación de las mismas en las actas procesales y así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena la notificación de la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO, titular de la cédula de identidad V.-17.842.210, como tercero interesada en las resultas del presente juicio por cuanto fue parte en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectora ya identificada, con anexo de copia de la presente decisión a costa de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Se deja establecido que una vez el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del referido decreto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vencido el lapso de suspensión antes indicado y por cuanto este tribunal considera inoficioso en librar nuevamente cartel de emplazamiento es por lo que el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la medida cautelar innominada y el amparo cautelar solicitado este Tribunal observa que para su procedencia deben establecerse de manera concurrente dos requisitos básicos como lo son el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” donde en el primero de ellos se puede verificar de oficio en las actas procesales. En cuanto al segundo requisito, observa esta juzgadora que el solicitante haya contribuido con prueba fehaciente alguna que demuestre el “periculum in mora”, siendo ésta carga del interesado en dicha medida, ya que contribuye a darle suficientes elementos de convicción al juez a la hora de decidir la procedencia o no de la misma.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no cumple con la concurrencia de los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, Niega la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la Providencia Impugnada. ASI SE DECIDE.
En relación al informe del Ministerio Público suscrito por la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA- Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derecho y Garantías Constitucionales, este tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca las sentencias Interlocutorias de fechas 06 de noviembre de 2013, 14 de noviembre de 2013 y 09 de abril de 2015 y consecuencialmente se anulan las actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE. En derivado se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva declaratoria de competencia y nueva admisión del recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.211; con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) Damaris Alemán de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Nro. 053-2011-01-00174 donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO ALVAREZ, ya identificada y ordeno el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITE el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera por ser el órgano que dictó la providencia administrativa; se ordena la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto; a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión, a objeto de que tenga conocimiento del mismo, asimismo se ordena la notificación de la entidad de trabajo recurrente, informándole de la presente decisión y de la necesidad del tramite de copias a los fines de la remisión de los oficios los cuales serán efectivamente librados una vez conste la consignación de las mismas en las actas procesales y así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y finalmente se ordena la notificación de la ciudadana EVYMAR MARIELI CHIRINO ALVAREZ, ya identificada, como tercero interesado en las resultas del presente juicio, con anexo de copia de la presente decisión a costa de la parte recurrente, pudiendo ejercer las partes actuaciones de Ley en el acto recurrido si lo estiman conveniente. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se deja establecido que una vez el Alguacil acuse recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del referido decreto y una vez conste en las actas procesales del presente asunto y así también conste la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto la medida cautelar innominada y el amparo cautelar solicitado, se declara la improcedencia por las razones explanadas en la motiva. Así se decide. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinte (20) días de Abril de 2015. Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veinte (20) días de abril de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 11:47 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA