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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015),
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ00420150033

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2012-000117

En el juicio que por reclamo de supuesta INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.614.271, debidamente representado por el abogado WILLIAM R. MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.274, contra la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A. domiciliada en la calle Libertad entre calle Paraguay, México, sector centro de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual no constituyo apoderado judicial, este Tribunal constata una vez examinada las actas procesales que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la ultima fase se evidencia la admisión y evacuación de las pruebas; finalmente llevo a cabo la audiencia de juicio, con todas las formalidades legales, dictándose el dispositivo del fallo en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), declarando parcialmente con lugar la petición del accionante.
Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
EPÍTOME
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 04/05/94, comenzó a prestar sus servicios personales inicialmente para la empresa VENGAS DE OCCIDENTE, S.A. desempeñando el cargo de Obrero (ejerciendo las labores de ayudante camión a granel), posteriormente por razones de nacionalización de la referida empresa pasaron todos los trabajadores a formar parte de la nomina PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A.; que devengó como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.658,90), es decir, la cantidad de ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 88,63) diarios; que laboraba en un horario de de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:00 a 12:00 m. los días sábados; que en fecha 18 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 03:30 p.m. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando en la parte alta de la empresa PIZZERIA TAVOLA en cumplimiento de sus labores, y que este no fue proveído de de guantes aislantes, casco de seguridad, no fue orientado a los riesgos a que estaba sometido, ni se le dieron las charlas de seguridad respectiva, no le notifico al demandante los riesgos a que estaba sometido., no contaban con delegados de prevención, no trama de mantenimiento de equipos, maquinarias y herramientas, entre otros requerimientos de seguridad e higiene que se dan por reproducidos en las actas procesales. Asimismo alega que el accidente de trabajo le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL); en fecha 26 de noviembre de 2009, dictada en el expediente No. FAL-21-IA-09-0469 y que estuvo de reposo medico desde el día 16 de abril del año 2006, hasta el día 07 de mayo de 2008, aun cuando la relación laboral concluyo el día 16 de diciembre de 2011, dado que hasta ese día estuvo dentro de la nomina de la misma, como trabajador activo, y en virtud de las consideraciones anteriores reclama una indemnización por accidente laboral de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 279.290,70), asimismo reclama por concepto de daño moral ocasionado como consecuencia del accidente laboral sufrido la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300.000,00), para una suma general de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 579.290,70).
Cabe destacar que el actor alega que, aun y cuando fue certificado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se desprende que la perdida de capacidad del trabajo es del sesenta y siete por ciento (67%) lo que configura de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y reclama conforme a esta ultima.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda por tratarse de una empresa del Estado, como lo es PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A., la cual tiene prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral cuyo contenido establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales siendo analizada la norma antes transcrita por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia del Nº 1125-01-2007 del cual el extracto se menciona lo siguiente “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes” fin de la cita. Es por las razones mencionadas, que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el libelo de la demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. Así se decide.

Así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
Copia simple del certificado de discapacidad, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL), marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 9 al 11 de la pieza N° 1 del presente expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de informe promovidas por la parte actora y emanadas del referido ente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 7 mayo de 2008, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 12 de la pieza N° 1 del presente expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de informe promovidas por la parte actora y emanadas del referido ente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Copia simple de Certificado de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 13 de la pieza N° 1 del presente expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de informe promovidas por la parte actora y emanadas del referido ente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Copia simple de Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL), marcado con la letra “D”, constante de 5 folios útiles, el cual riela a los folios 14 al 18 de la pieza N° 1 del presente expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de informe promovidas por la parte actora y emanadas del referido ente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Copia simple de recibos de pago de salarios, constante de 2 folios útiles, marcado con la letra “E”, el cual riela a los folios 19 al 20 de la pieza N° 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Copia simple Planilla de Liquidación de Servicios, emanada de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal , PDV COMUNAL S.A., marcado con las letras JGAC-1, el cual riela al folio 83 de la pieza N° 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Proces de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Copia simple del expediente N° IP31-S-2012-000094, constante de 14 folios útiles, el cual riela a los folios 106 al 120 de la pieza N° 1 del presente expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de informe promovidas por la parte actora y emanadas del referido ente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:

1) Al departamento o Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta cursa a los folios 127 al 128 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado, donde informan que la parte actora no presenta ningún tipo de archivo que indique su solicitud de incapacidad por traumatología, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

2) Al departamento o Servicio de Traumatología del hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta cursa a los folios 09 al 26 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado donde se constata que no informaron sobre los ítems solicitados, sino mas bien únicamente remitieron copias certificada del expediente, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

3) A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, cuya resulta cursa a los folios 70 al 96 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta cursa al folios 06 de la pieza Nro.2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado donde se constata un ingreso con Vengas S.A, Nº Patronal F26110217, fecha de ingreso del 05 de mayo de 1994 con un salario de 582,40 y egreso el 24 de Noviembre 2011, con un salario de 799,24, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

5) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), cuya resulta cursa a los folios 27 al 68 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado donde se evidencia copias certificada del expediente administrativo sobre el accidente laboral incoado por el actor, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

6) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, extensión Punto Fijo, cuya resulta cursa a los folios 171 al 235 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo traído a las actas procesales mediante informe solicitado donde se evidencia copias certificada del expediente publico administrativo sobre el accidente laboral incoado por el demandado contentivo de la oferta real de pago, el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL S.A., se sirvió exhibir en originales los documentos que a continuación se especifican:

a) De todas y cada una de las nominas originales de pago de salarios del ciudadano: JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, domiciliado en la casa No. 2 de la vereda 29, sector 4 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, durante los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
b) De todos y cada uno de los recibos origínales de pago de salarios del ciudadano: JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, durante los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
c) De la carpeta, libro de vida o record o expediente interno, que lleva la empresa demandada del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271.
d) De todos los exámenes médicos pre y post empleo, como de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa anualmente a sus trabajadores y de las formas 14-73, es decir, de los certificados de incapacidad o constancia de reposo médico, del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271.
e) Del manual de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), y llevado por dicha entidad de trabajo en los años 2006, 2007 y 2008.
f) De todas las hojas de la notificación de riesgos que se le hizo al ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271.

g) De todas las hojas de las notificaciones de riesgos por puesto de trabajo que se le hizo al ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271.
h) De todas las hojas de charla de seguridad diarias y semanales que se le hicieron al ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, en los años 2006, 2007 y 2008, y que están debidamente firmadas por el referido trabajador.
i) El nombre de los integrantes del comité de seguridad, salud e higiene laboral aprobado y debidamente sellado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), para los años 2006, 2007 y 2008.
j) El nombre del delegado de Seguridad, Salud e Higiene Laboral aprobado y debidamente sellado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), para los años 2006, 2007 y 2008.
k) Copia del informe mensual de seguridad, salud e higiene laboral aprobada y debidamente sellado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), para los años 2006, 2007 y 2008.
Ante la incomparecencia de la parte demandada, se considera incorporada y evacuada la prueba promovida, por ende se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 en la referida ley adjetiva, en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promueve la presente prueba de experticia en los siguientes términos:
a) Se determine mediante métodos científicos la discapacidad total (y no parcial) permanente para el trabajo habitual, y/o el accidente laboral o daño físico; que sufrió el ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, domiciliado en la casa No. 2 de la vereda 29, sector 4 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en sus órganos internos y externos, durante su relación laboral como obrero para la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL S.A.
b) Que elementos, actividades, funciones o instrumentos le causó la discapacidad total (y no parcial) permanente para el trabajo habitual y/o el accidente laboral o daño físico que sufrió el ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271.
c) Que tipo de tratamiento médico-quirúrgico ameritó esa discapacidad total (y no parcial) permanente para el trabajo habitual y/o el accidente laboral o daño físico, que sufrió el ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, para la fecha de ocurrencia del mismo y que tipo de tratamiento amerita para la fecha de ocurrencia de la experticia solicitada.
d) Indique si la discapacidad total (y no parcial) permanente para el trabajo habitual y/o el accidente laboral sufrido, puede permitirle al ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, la misma movilidad, elasticidad y motricidad, que tenia antes del accidente laboral o daño físico que sufrió el ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, domiciliado en la casa No. 2 de la vereda 29, sector 4 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y porque.
e) Indique si la discapacidad total (y no parcial) permanente para el trabajo habitual y/o el accidente laboral sufrido, puede permitirle al ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.271, le ha dejado secuelas deformantes, que le afean la estética y le impiden trabajar normal y correctamente.
En consecuencias esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio a la referida experticia y en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias y la sana critica, que sean aplicables al caso por cuanto resulta útil a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, conforme al artículo 92, 93 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante por cuanto en la presente causa la parte demandada no presento pruebas, no contesto demanda, no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de estar notificado. Sin embargo, se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda por tratarse de una empresa del Estado., la cual tiene prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

En atención a lo descrito, al corresponderle a esta Juzgadora explanar su apreciación sobre los medios de prueba traídos al presente proceso tomando en consideración lo acontecido durante el desarrollo de la respectiva Audiencia de Juicio, es que se detecta que en dicha oportunidad la accionada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; hecho éste que sumado a la falta de aportación de elementos de convicción que le favorezcan por no haber presentado escrito de promoción de pruebas; conllevan a esta jurisdicente a analizar los medios aportados por el hoy demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de su pretensión. Así se decide.
Analizado el material probatorio, pudo evidenciarse que de la certificación de incapacidad suscrita por la Dra. Corina Regales, médico ocupacional del INPSASEL, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora, se desprende que efectivamente el trabajador sufrió un accidente cuando ejecutaba sus labores habituales, cuyo diagnostico fue fractura conminuta de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, de evolución tórpida y producto de ello una secuela de dolor limitante de movilidad de tobillo, deformidad, marcha disimétrica por dolor y bloqueo articular, que originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Ahora bien, de la investigación de accidente cursante en las actas procesales realizada por la funcionaria Ana López, se evidencia que la empresa o no poseía para el momento comité de seguridad y salud laboral, servicio de seguridad y salud en el trabajo, programas de seguridad y salud en el trabajo, información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres referentes al trabajador, programas de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, entre otros requerimientos necesarios para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.
Sobre la base de tales premisa, considera quien decide que en el presente caso el ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE CAMACHO desempeñaba su labor en la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A. en condiciones de riesgo, tal como fue determinado por el INSPSASEL, por lo tanto, resulta procedente el pago de la indemnización. Así se decide.
En este orden de ideas, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio la parte actora alega que: “si bien es cierto que tanto el certificado de discapacidad, emando del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL); de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado en el expediente No. FAL-21-IA-09-0469, de la nomenclatura de dicho instituto, como el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL); de fecha 29 de septiembre de 2009, están referidos a: UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como consecuencia del accidente laboral sufrido por mi mandante JOSE GREGORIO CAMACHO; del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL EVALUACIÓN No. 331-08; EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008, se desprende que la PERDIDA DE CAPACIDAD DEL TRABAJO, ES DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), lo que de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, constituye UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, EN CONSECUENCIA ESTOY RECLAMADO EN ESTE ACTO, EN NOMBRE DE SU MANDANTE, LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA; CORREPONDIENTE A UNA DISCOPATIA TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”…
Ahora bien, ante tal contradicción cabe destacar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario supone la aplicación de la interpretación más favorable de una norma cuando existen dudas razonables en su interpretación, debiendo aplicarse dicha interpretación en su totalidad; mientras que la Regla más favorable o principio de favor supone la aplicación de la norma más favorable cuando existan dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, debiendo aplicarse la norma adoptada en su totalidad; considerando esta juzgadora que de acuerdo a los argumentos explanados en la audiencia, ha debido invocar el principio de favor en la apreciación de la prueba a efectos de establecer el grado de la incapacidad, todo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece:

“Se considerará invalido, el asegurado que quede con una perdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”

El artículo 20 eiusdem señala:

“El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión por accidente común, siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social”.

El artículo 23 eiusdem establece:

“El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad. “.

Las anteriores disposiciones establecen el derecho que tiene el asegurado de percibir una pensión por causa de enfermedad o accidente que le haya generado invalidez, esto es cuando la incapacidad sea superior a los 2/3 o al 66,66%, o una incapacidad parcial para el trabajo, esto es mayor del 25% y no superior a los 2/3 o al 66,66%, siendo el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano encargado de evaluar y certificar el grado de incapacidad para el otorgamiento de la pensión conforme al grado de la incapacidad.
En este sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Órgano encargado de otorgar la pensión de invalidez de acuerdo al grado de incapacidad que haya certificado el Consejo Directivo, a efectos de que el asegurado goce del beneficio social. Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, INPSASEL, la competencia para certificar previa investigación, el origen ocupacional de la enfermedad o accidente alegado y determinar el grado de discapacidad para el trabajo que tiene el trabajador afectado de conformidad con la clasificación prevista en el articulo 81 ejusdem.
En el presente caso, la parte actora señala que ante dos informes públicos de carácter administrativo que certifican la incapacidad del trabajador, el juez debe aplicar el Informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haciendo ver que por cuanto éste es el más beneficioso para el trabajador por ser el que le otorga mayor grado de incapacidad.
En este sentido, del mencionado Informe cursante al folio 13 de la pieza No. 1 del expediente, ut supra valorado, se desprende que el Consejo Directivo de dicho Instituto, le certificó a la actora una incapacidad residual para el trabajo del 67% a efectos de otorgarle la pensión de invalidez, es decir, que el trabajador se encuentra inválido para desempeñar cualquier tipo de trabajo, mientras que el informe del INPSASEL certifica el origen ocupacional del accidente, es decir, que éste se produjo con ocasión a la labor desempeñada, y que es el hecho comprobado que hace procedente la indemnización reclamada. Así se decide.
A mayor abundancia, con base al contenido de ambos informes, se concluye que los mismos son emitidos por entes que tienen diferentes competencias y se rigen por leyes especiales diferentes, ya que el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica una incapacidad para otorgar una pensión por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, y el informe emitido por el INPSASEL, certifica una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de un trabajo habitual y que hace procedente el pago de la indemnización correspondiente; por tanto, es el Informe de Certificación expedido por el INPSASEL el que debe es apreciado en su totalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que anterior a la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.154 de providencia administrativa en la cual consignan el Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo realizada en fecha 25 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no tenia la facultad para indicar el porcentaje de discapacidad que padecía un trabajador producto de una enfermad ocupacional o accidente laboral; y solo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el órgano que de indicaba el porcentaje de incapacidad, por lo cual interpreta quien aquí juzga que debía ser punto de partida, apoyo o en su defecto debió ser tomada en cuenta al momento de certificar la discapacidad por el ente administrativo, por cuanto ya el mismo estaba en conocimiento de su existencia y así lo deja ver en el informe pericial de calculo de indemnización por accidente de trabajo cursante a los folios 14 al 18 de la pieza Nº1 del expediente.

En tal sentido, probado el accidente de trabajo sufrido inclusive por parte de la empresa en virtud de los informes emanados del ente administrativo y del pago realizado por la entidad de trabajo, tal y como se constata del acervo probatorio, esta Juzgadora considera que efectivamente procede una indemnización por el accidente sufrido, pero, conforme al articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la disminución de su capacidad física es igual al 67% para el trabajo de conformidad con el articulo 81 ejusdem. Así se decide.
Aunado a ello es de aclarar que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso de marras, en virtud de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ahora bien ese mismo artículo establece en su último párrafo que a los efectos del cálculo de estas indemnizaciones, se tomará el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior y no el devengado al momento de la liquidación como lo pretende la parte demandante, es decir bolívares treinta y nueve con cero céntimos (Bs.39,00) conforme al salario declarado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En virtud de las consideraciones anteriores se procede a realizar el cálculo respectivo:
Salario diario integral: Bs. 39,00
Salario integral mensual: 1.170,00
Años a pagar: 4 años y 6 meses, aplicando un término medio por razones de equidad.
4 años X12 meses= 48 meses + 6= 54 meses X 30 días= 1.620 días.
Total= 1.620 días X 39Bs= 63.180,00 Bolívares a pagar.
En este mismo orden de ideas, se constató que este concepto se encuentra satisfecho de forma parcial según lo evidenciado en las copias certificadas del la oferta real de pago promovida por el actor y admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, específicamente en las pruebas de informes emanadas del juzgado tercero el cual remitió expediente en copias certificadas donde se evidencia entre otras el informe pericial, calculo de indemnización por accidente de trabajo emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales a los folios 171 al folio 235 de la pieza Nº 1 del expediente, por cuanto en la liquidación consignada con la misma discriminan los conceptos a pagar entre los cuales esta la indemnización por accidente laboral certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores conforme al calculo realizado por la esa institución, siendo este consignado en copia simple con el libelo de la demanda cursante a los folios 14 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente, por un monto de bolívares cuarenta y cinco mil novecientos tres con cero céntimos (Bs. 45.903,00) debiendo restarse del monto a pagar (63.180,00 – 45.903,00) arrojando un resultado de bolívares diecisiete mil doscientos setenta y siete con cero céntimos (Bs. 17.277,00) que deben ser cancelados por la entidad de trabajado PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A. Así se decide.
DAÑO MORAL
Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. N° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, (caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”), en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello tomando en consideración al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la Sentencia Nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos unicamente los siguientes particulares:
a) Grado de educación y cultura del reclamante; parte actora de sexo masculino, actualmente de 43 años de edad, soltero no se evidencia ni alega que sea sostén del hogar ni que tenga hijos, así como tampoco el grado de instrucción.
b) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); Se observa que EL TRABJADOR PRESENTÓ : 1 Fractura conminuta de tercio distal de tibia y peroné izquierdo, de evolución tórpida presentando como secuela importante dolor y limitación de movilidad de tobillo, deformidad, marcha disimétrica por dolor y bloqueo articular, que produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que según el artículo 80 LOPCYMAT le genera una disminución parcial o definitiva menor al 67% de su capacidad física, mas sin embargo no demuestra el sufrimiento, no es evidente la lesión, no se evidencian pruebas del daño sufrido que afecte espiritual y psicológicamente al trabajador para convencer a esta juzgadora su daño moral sufrido. En este sentido y acogiéndose al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sentencia de fecha 15/01/2015 en la cual establece la necesidad de de demostrar el daño sufrido cuando se pretende una indemnización. En consecuencia niega el daño moral y considera inoficioso proceder al resto de los parámetros establecidos en la sentencia in comento. Así se decide.
c)
DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana: JOSÉ GREGORIO ALASTRE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.614.271, por motivo de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contra la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A; SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A al pago del concepto y monto explanado en la motiva de la presente decisión. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena lo consagrado en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:59 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA