REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Estado Falcón
Punto Fijo, siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015),
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500027
CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-N-2014-000007
En el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la entidad de trabajo recurrente ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 24 , tomo 31-A, domiciliada en la Av. Intercomunal Punto Fijo a Punta Cardón, Sector El Elevado, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, representada por sus Apoderados Judiciales profesionales del derecho FREDDY E. GOITIA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No. 53.281 y 144.303, respectivamente contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto del año 2.013, identificada con la nomenclatura 241-06-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2011-06-00355, la cual no constituyo apoderado judicial, este Tribunal constata una vez examinada las actas procesales que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades, de la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria, donde se escucharon los alegatos, se promovieron las pruebas, finalmente se recibieron los informes.
Ahora bien, Estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
EPÍTOME
El recurrente basa la interposición del recurso en los siguientes hechos: que en fecha 03 de agosto de 2011, la funcionaria Janet Martínez, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, en su carácter de supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, levantó informe de propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; que en un auto sin fecha (que corre inserto en el folio 09 del expediente administrativo), el funcionario Miguel Revolledo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, identificado con la cédula V-11.936.990, en su carácter de Mensajero donde hizo su exposición respecto a la notificación sin fijar copia del mismo en la puerta de la sede de la entidad de trabajo, siendo esta certificada como que había cumplido los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); que en fecha 07 de noviembre (sin dejar transcurrir los 08 días a que se contrae el articulo 647 literal c de la LOT) la Inspectora del Trabajo María Eugenia Danis López, declaró que la entidad de trabajo se le tenia por confesa en el procedimiento administrativo al haberse agotado el lapso procesal para formular alegatos sin que los mismos hubiesen sido presentados; que en fecha 01 de agosto de 2013, (habiendo transcurrido mas de 01 año y 08 meses de paralizada la causa) la ciudadana Abg. Damaris Alemán Silva, en virtud de haber sido designada como Inspectora se aboca al conocimiento del asunto contenido en el expediente Nº 053-2011-06-00355 y sin ordenar la notificación de tal abocamiento a la parte contra la que esta incoado el procedimiento sancionatorio, a pesar de que se había resquebrajado la supuesta estadía de derecho y en virtud de las consideraciones anteriores denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse cumplido con el requisito de fijar el cartel de notificación librada en la puerta de la sede de la entidad de trabajo, la violación del derecho a la defensa y del quebrantamiento del proceso por aplicación de la ficción de confesión sin haberse dejado precluir íntegramente los lapsos para descargo, como los lapsos probatorios, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber notificado el Abocamiento del nuevo funcionario y la reanudación del proceso, a pesar de haberse roto la estadía en derecho por la total inactividad entre las fechas 07 de noviembre 2011 y 01 de agosto de 2013 (mas de un año y 08 meses de inactividad) y la violación al principio de legalidad sancionatoria, contenida en el artículo 49 de la Constitución, por falso supuesto de derecho.
Mientras que la recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante no acarrea consecuencia jurídica alguna por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
Respecto a la actuación de la representación fiscal se observa que riela a las actas procesales informe presentado por el abogado JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ- Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia especial en materia Contencioso Administrativo y Derecho y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 241-06-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 01 de Agosto de 2013.
Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la recurrente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES
• Legajo consignado al Recurso de Nulidad, concerniente de copia certificada del expediente administrativo Nº 053-2011-06-00355, incluyendo la Providencia Administrativa expedida por el Organismo del Trabajo que riela a los folios 30 al 53 de la pieza 1 del presente expediente. Como documento público administrativo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, este Juzgado esta plenamente competente para decidir. Así se establece.
MOTIVOS DE DERECHO
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto del año 2.013, identificada con la nomenclatura 241-06-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2011-06-00355, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la propuesta de sanción, contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ELEVADO, C.A.
La Providencia Administrativa se originó en virtud del traslado realizado el día 13-07-2011, hasta las instalaciones de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ELEVADO, C.A. por parte de la Ing, Janet Martínez en su carácter de supervisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde evidenció una serie de irregularidades que dieron pie a la elaboración de una propuesta de sanción por parte de la persona descrita.
Cabe destacar que el procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, específicamente en el artículo 647 que dispone:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g)Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Se puede apreciar así la existencia de un procedimiento para aquellos casos en los cuales amerite imponer sanciones a las entidades de trabajo.
Para dejar más claro aún el panorama presentado en el siguiente asunto, se pasa a realizar un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituye el objeto del presente Recurso de Nulidad.
- en fecha 03 de agosto de 2011 la Ing. Janet Martínez elabora informe de propuesta de sanción.
- En fecha 22 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de sanciones por la ciudadana Inspectora del Trabajo a la fecha Abogada Maria Eugenia del Carmen Danis López, el cual se formó y quedó signado bajo el número 053-2011-06-00355.
- En fecha 22 de agosto de 2011 se levantó acta circunstanciada donde la ciudadana Inspectora del Trabajo a la fecha Abogada. Maria Eugenia del Carmen Danis López ordenó la apertura del procedimiento de sanción contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ELEVADO, C.A. y librarle cartel de notificación a la misma para que compareciera ante esa Inspectoría del Trabajo dentro de los 08 días hábiles siguientes a la constancia en auto de notificación con la debida certificación de ese despacho a los fines de que formule los alegatos que juzgue pertinentes.
- En fecha 05 -10-2011 fue recibida la notificación por la ciudadana Valentina Zavala, Asistente administrativo de la recurrente.
- Consecutivamente consta a las actas procesales informe explicativo del ciudadano Miguel Revolledo mensajero del ente administrativo, en la que deja constancia que el día 05 de octubre de 2011 se traslado a la entidad de trabajo a la practica de la notificación la cual fue entregada a la ciudadana Valentina Zavala, y a su vez en el pie del referido informe suscribe la Abogada Isnellys Mavarez en su condición de Inspectora Conciliadora la certificación del cumplimiento de la practica de la notificación.
- En fecha 07 de noviembre de 2011 la ciudadana Inspectora del Trabajo a la fecha Abogada. Maria Eugenia del Carmen Danis López decidió que la entidad de trabajo se le tenia por confeso en ese procedimiento.
- Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2013, la Abogada Damaris Alemán Silva se aboca al conocimiento de la causa y dicta providencia administrativa mediante la cual impone el monto de la sanción
- Seguidamente consta notificación de la providencia administrativa debidamente recibida por el señor Richard Capielo en su carácter de Gerente de le recurrente, en fecha 06-01-2014.
- Dejando constancia el mensaje de la práctica de esta notificación en fecha 06-01-2014, siendo certificada en esta misma fecha.
- Finalmente en fecha 14 de enero de 2014 la ciudadana Inspectora del Trabajo Abogada Damaris Alemán Silva dicto auto mediante el cual declaro insolvente a la recurrida.
Ahora bien, por razones de orden práctico y razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a analizar los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se baso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el primero de ellos, en los términos siguientes:
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega como primer punto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse cumplido con el requisito de fijar el cartel de notificación librada en la puerta de la sede de la entidad de trabajo, por cuanto la notificación es un requisito sine quanon de validez procedimental y que para su validez se requiere que se cumplan de manera obligatoria, concurrente e inexorable los requisitos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Además agrega que puede constatarse de la lectura del auto que cursa al folio 09 del expediente administrativo descrito por el notificador que no expresa por ninguna parte que haya realizado la fijación del cartel en la puerta de la sede de la entidad de trabajo.
Al respecto, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece el procedimiento para la práctica de la notificación, el cual es el siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencian tres requisitos esenciales para realizar la notificación correctamente a la contraparte en un proceso laboral como lo son: 1.- , la fijación del cartel en la puerta de la sede de la entidad de trabajo; 2.- la entrega una copia del mismo al empleador; y 3.- dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, para lo cual es menester descender a las actas procesales específicamente al folio 40 del expediente llevado por ante este Tribunal y 09 del expediente administrativo, analizando en relación al primer requisito sobre el cual versa el vicio reclamado, no encontrándose en la descripción el cumplimiento del mismo, sino que de manera ligera dejó el funcionario constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley sin detallar minuciosamente con cuales formalidades cumplió, ni el sustento legal de las “formalidades” a que hizo mención, requisito esencial para la continuidad de un procedimiento y garantía de derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
A mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’. Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.
En virtud de lo precedentemente expuesto se constata el vicio denunciado por cuanto es deber del notificador realizar la entrega efectiva cumpliendo los requisitos concurrentemente establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la ausencia de elementos que evidencien el claro cumplimiento es por que este Tribunal considera PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
El segundo punto versa sobre el vicio denunciado en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del quebrantamiento del proceso por aplicación de la ficción de confesión sin haberse dejado precluir íntegramente los lapsos para descargo, como los lapsos probatorios, por cuanto el articulo 647 de la Ley Orgánica del trabajo dispone un lapso de 08 días para realizar descargos y un lapso unísono de 08 días para la promoción y evacuación de medios de prueba y consta al folio 09 del expediente administrativo que la funcionaria Ysnellys Mavarez en su carácter de inspectora conciliadora en fecha 26 de octubre de 2011 certificó la notificación, de fecha en la cual debieron comenzar a correr los 08 días para la formulación de alegatos, constando igual al folio 10 del expediente administrativo que en fecha 07 de noviembre de 2011 la Inspectora del Trabajo dejó por confesa a su representada habiendo transcurrido siete días hábiles.
Aunado a ello procedemos al análisis de este segundo vicio denunciado, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente a la fecha del procedimiento:
Omisis
“c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;”
Siendo contenido de notificación entregada a la entidad de trabajo expresa lo siguiente: “… que el articulo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo contempla un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de que conste en autos la debida notificación, mediante certificación del funcionario del trabajo, para que por sí o por medio de representante legal presente alegatos que estime pertinente”. Cabe destacar que la norma invocada en la notificación no se corresponde con ni hace mención a un lapso legal, sino por el contrario trata una situación que nada se relaciona al presente caso, pero, si deja claramente evidenciado el otorgamiento de 08 días para formular sus alegatos luego de la certificación, es decir, que desde el día uno (01) al días ocho (08) podía acudir la entidad de trabajo a presentar sus alegatos y es exactamente el 07 de noviembre de 2011, el día ocho (08) a efectos del computo, cuando la ciudadana Inspectora dicta auto en cual declaró confeso a la entidad de trabajo recurrente en el presente asunto, sin prever que incluso ese día pudieron haber presentado los alegados a que hubiere lugar cercenando el derecho a la defensa constitucionalmente establecido de la misma.
Al hilo de lo anterior, al configurarse el vicio denunciado la decisión no ofrece suficientes garantías procesales para las partes menoscabando el principio al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, denotándose que la falla incurrida violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso la parte se encontró en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados al margen de las normas y principios procesales establecidos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR; compartiendo así el criterio u opinión expresada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Todo ello en razón que la parte que considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad.
En virtud de lo anteriormente analizado se verifica el vicio denunciado por cuanto la Inspectora del Trabajo, funge como rectora del proceso en sede administrativa y debe garantizar el cumplimento pleno de los lapsos por cuanto deja indefensos a las partes y en este caso a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ELVADO, C.A. no dejando en este caso precluir integramente el lapso para consignar los alegatos por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y quebrantamiento del proceso, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. En consecuencia, dada la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto del año 2.013, identificada con la nomenclatura 241-06-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2011-06-00355, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en fecha 31 de marzo de 2014 se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia relacionada a la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 241-06-2013 declarada procedente mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2014, en consecuencia, este Tribunal ordena agregar al referido cuaderno copia certificada de la presente decisión, posteriormente el cierre del mismo y sea aregado al asunto principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A., por medio de por sus Apoderados Judiciales profesionales del derecho FREDDY E. GOITIA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No. 53.281 y 144.303, respectivamente contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de agosto del año 2.013, identificada con la nomenclatura 241-06-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2011-06-00355. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del estaba Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
YDVLL/NA
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