REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5717
DEMANDANTE: YELITZA MARGARITA PÉREZ DE FONTALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.967.661, con domicilio procesal en la calle Comercio esquina Panamá, al lado de la casa Nº 12-16 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MAIGUALIDA HURTADO LORES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.474.
DEMANDADO: MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY, titular de la cédula de identidad N° 5.286.260.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maigualida Hurtado Lores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ DE FONTALBA, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 4 de noviembre del mismo año, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoado por la apelante, contra el ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY.
Cursa del folio 1 al 82, escrito de demanda y anexos presentados por la abogada Maigualida Hurtado Lores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ DE FONTALBA, en donde alega que el día 31 de julio de 2014 a las nueve de la noche (9:00 p.m.) su poderdante en compañía de su esposo y su nieta Mayerlit Pérez de seis años de edad, en el vehículo identificado VAU27X, Chrysler, Stratus, Sedan, Automóvil, Plata, Año 1988, serial de Carrocería 1C3EMB6H1WN261365, por la Calle Arismendi de Punto Fijo en compañía de su esposo ciudadano Levis Fontalba Díaz, quien conducía dicho vehículo, en dirección Oeste-Este, que al llegar a la altura de la Calle Las Flores, Urbanización Santa Irene, fue impactado sin aviso de corneta por una camioneta verde, Chevrolet Grand Blazer, Sport Wagon, año 1994, placas AA465MI serial de carrocería KC1K5KRV321253, serial de Motor KRV321253, quien venía con luces muy bajas a una velocidad estimada de 80 a 100 KM/H desde el Sur en dirección Norte por la Calle Las Flores y era conducido por HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG CURIEL, quien circulaba por esa calle en estado de ebriedad y con exceso de velocidad, que su representada quedo atrapada en el mismo teniendo que intervenir el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, los cuales duraron aproximadamente una hora; sufriendo ella lesiones graves quien luego fue hospitalizada y trasladada en ambulancia al hospital Dr. Rafael Calles Sierra presentando el siguiente diagnostico: trauma renal, fractura de pelvis lateral derecha y fractura de tibia derecha, quedando recluida y realizándoles exámenes; esa misma noche siendo las once de la noche llegaron dos fiscales de Transito al Hospital donde estaba siendo atendida y donde su esposo esperaba ser atendido y lo conminaron a que los acompañara hasta la sede de la Inspectoría porque era urgente que él conciliara con el chofer del otro vehículo quien en ningún momento se acercó al vehículo impactado ni a sus ocupantes para cerciorarse de los daños, lo cual no pudo ser en ese momento porque el ciudadano Levis Fontalba Diaz fue recluido , pero le advirtieron que debía presentarse a primera hora de la mañana; al día siguiente al ser dado de alta el mencionado ciudadano , se le conmino a que llegara a un acuerdo con el demandado; quien se encontraba acompañado de cuatro persona familias en la sede de la Inspectoría de Tránsito, quienes ponían las condiciones que debía contener el acta policial; se le exigió llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano para lo cual la ciudadana Adriana Moi hija del ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY, tenía una carta redactada por ella la cual el ciudadano Levis Fontalba Diaz fue persuadido a firmar al igual que el acta donde se le falseó la dirección del hecho ocurrido, al igual que el croquis levantado y le fue advertido al ciudadano Levis Fontalba Diaz, de manera insistente que no mencionara ningún hecho de daños corporales o victimas del mismo a menos que se arriesgara a que le dejaran detenido el vehículo en Fiscalía, a su vez los fiscales lo hostigaron, estando él en Shot emocional por el accidente, a que firmara un acta en la cual se obvian los daños corporales sufridos; donde el demandado se comprometió a cancelar los gastos de los repuestos que ameritaba el vehículo; que a raíz de este accidente su representada YELITZA PEREZ DE FONTALBA sufrió graves lesiones, las cuales han requerido de un tratamiento permanente, por negligencia e imprudencia del ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY, el cual con su conducta viola diversas normas de seguridad establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre vigente y su Reglamento y en consecuencia los daños causados a su representada no fueron conocidos por la Fiscalía del Ministerio Público; que días después las hijas del demandado se presentaron en su casa y le entregaron a su hija la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para gastos pero luego comenzaron a llamarla a ella y a su esposo acusándolos de haberlos amenazado telefónicamente para que pagaran los daños, cosa absolutamente falsa; posteriormente el día 15 de agosto de 2014, un hermano del ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY fue a buscar a su residencia al ciudadano Levis Fontalba Diaz y lo llevó a las oficinas de PROSEGUROS y le pidió que consignara la totalidad del expediente del Tránsito con la falsa promesa de que los daños ocasionados al vehículo le serían cancelados; que en la actualidad se encuentra impedida de caminar y realizar tareas domesticas y tiene que ser ayudada para realizar sus necesidades fisiológicas y aseo personal a consecuencia del accidente y se encuentra en sillas de ruedas; alega igualmente que por cuanto el expediente de tránsito se encuentra con irregularidades que infringen la Ley de Tránsito Terrestre, es por lo que solicita al Tribunal notifique a la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público para que abra una investigación de las irregularidades ocurridas por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y se ordene que su representada sea examinada por un médico forense que certifique su estado de salud, por todo ello es por lo que demanda al ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY por daños morales ya que a raíz del accidente sintió una gran depresión psicológica por el sufrimiento que produjeron en ella los golpes recibidos como consecuencia del impacto, la inmovilidad a causa de las fracturas, las cuales le impidieron y aun le impiden realizar por si misma sus necesidades fisiológicas, aseo personal y actividades cotidianas, además ante el suceso imprevisto ha tenido que pedir prestado a amigos y familiares para poder adquirir alimentos, medicinas, exámenes médicos y equipos que la ayudaran a moverse y a aliviar los dolores físicos, estimando el daño moral en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), solicita igualmente las costas procesales las cuales estimó en un millón doscientos mil bolívares exactos (1.200.000,00 Bs.), equivalentes a nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho unidades tributarias (9.448,81 U.T.). y la indemnización de las sumas demandadas, consignando junto con la demanda los siguientes anexos: a) Poder otorgado por la demandante (f 20); b) copia del acta del matrimonio entre la demandante y el ciudadano Levis Antonio Fontalba Díaz (f 28); c) Acta de nacimiento de Vicyelit Carolina Perez (f 29); d) expediente Administrativo N° 37512014, levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (f 30-48); e) comunicación privada de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 49); f) Reporte de actuación emitido por el Cuerpo de Bomberos de Carirubana, estado Falcón, de fecha 27 de agosto de 2014 (f. 50); g) récipe médico (orden de Exámenes) (f. 51); h) Informe médico a nombre de la demandante expedido por Hospital calles Sierra en fecha 31-07-14 (f 52); i) recibos de pago y facturas por exámenes, medicamentos expedidos por la Policlínica Paraguaná, La Familia , Laboratorio Integral Salud C.A , farmacias Nuevo Siglo, Farmatodo, Farma Uno mega C.A (f51-71) j) documentos de propiedad del vehiculo del ciudadano Levis Fontalba; y K) testimoniales de los ciudadanos: Miguel Antonio Primera Velásquez, Víctor Ruiz, Eustaquio Chirino, 10.966.309, Marisol Redondo, Ali Pirela y Carmen de Sousa.
El 31 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando inadmisible la demanda por considerar que existía incompatibilidad de procedimientos.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la abogada MAIGUALIDA HURTADO, apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se ejecuto mediante oficio Nº 883-312.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 3 de diciembre de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa luego de vencido su período vacacional.
Mediante cómputo practicado en fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, en consecuencia se deja constancia que la abogada Maigualida Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento informes en la presente causa.
Mediante cómputo practicado en fecha 23 de marzo de 2015, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, y que el mismo estaba en término de sentencia de sesenta días continuos desde el 11 de febrero de 2015 inclusive.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En virtud de lo dispuesto en el articulo 78 supra transcrito, así como de los criterios jurisprudenciales transcritos, podemos observar que el demandante acumuló en su escrito de demanda diversas pretensiones, a saber; en primer término; la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, en este sentido resulta pertinente aclarar que el reclamo de daños conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario; y en segundo término, la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
…omissis…
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios tiene un procedimiento especial para su tramitación, por lo que desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la indemnización de unos presuntos daños morales conjuntamente con las costas (honorarios profesionales) resultando estas pretensiones incompatibles, al tener procedimientos diferentes, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del dispositivo anterior se evidencia que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por considerar que se habían acumulado indebidamente dos pretensiones incompatibles por su procedimiento. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Del libelo de demanda se observa que la accionante demanda el pago de daños morales derivados de accidente de tránsito, con fundamento en los artículos 129, 138, 150 y 152 de la Ley de Tránsito Terrestre, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como 38 del Código de Procedimiento Civil y Código de Ética del Funcionario Público; haciendo una narración de los hechos que conllevan a ejercer la presente acción indicando en su petitorio lo siguiente: “… PRIMERO: Que la presente DEMANDA DE DAÑOS MORALES en contra del ciudadano HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG CURIEL sea ADMITIDA y sustanciada conformes a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente DEMANDA DE DAÑOS MORALES. SEGUNDO: … es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar en nombre de la ciudadana YELITZA MARGARITA PÉREZ DE FONTALBA, al ciudadano HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG CURIEL, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en pagarle a mi representada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES sufrido por mi representada YELITZA MARGARITA PÉREZ DE FONTALBA. TERCERO: Se impongan a la parte vencida, las correspondientes costas procesales, los cuales se estiman en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…”
De lo anterior se evidencia que la pretensión de la demandante es el resarcimiento de los daños morales que alega le ocasionó un accidente de tránsito, y como consecuencia del juicio pide la condenatoria de las costas procesales a la parte vencida, y no como indica el juez a quo que la actora demanda los honorarios profesionales del abogado; razón por la cual y bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que exista una indebida acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las costas procesales constituyen una declaratoria accesoria que debe realizar el juez que decida la causa, en caso que exista vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 ejusdem. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000015 de fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente N° 2012-000525, caso Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A:, y otros, estableció:
… Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.
…omissis…
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
…omissis…
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.(subrayado de esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por analogía, y de la revisión de las actas procesales, así como del libelo de demanda, no se evidencia que la demandante haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones, pues solo demanda la indemnización por daño moral derivado de accidente de tránsito, con fundamento en las normas que rigen la materia, y solo en el petitorio solicita la condenatoria en costas del proceso a la parte vencida, lo cual no debe entenderse como una demanda acumulada de honorarios profesionales, como lo expresa la decisión recurrida. En tal virtud, debe revocarse el auto apelado, y ordenarse la admisión de la demanda, conforme a los artículos 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maigualida Hurtado Lores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ DE FONTALBA, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoado por la abogada Maigualida Hurtado Lores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ DE FONTALBA contra el ciudadano MOI THUNK SHUNG CURIEL HARRY. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR la presente demanda, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/4/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 063-A-10-04-15.
AHZ/yelixa.
Exp. Nº 5717
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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