REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SANTA ANA DE CORO, 21 DE ABRIL DE 2015. AÑOS 205 Y 156.

Visto el anuncio de recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.722.596, asistido por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935, contra el fallo N° 057-A-06-04-15, de fecha 6 de abril de 2015, dictado por este Tribunal, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.387, contra el recurrente y los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, ELIZABETH PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, NICOLÁS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT, venezolanos, mayores de mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.958.309, V-24.472.837, V-16.722.598, V-16.319.831, V-10.245.642 y V-14.462.809, respectivamente, quien suscribe, para resolver su admisibilidad observa que la demanda fue admitida el día 8 de octubre de 2014 (f. 7), y estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.), equivalentes a 118.110,24 UT, no obstante, aún cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la cuantía para el recurso de casación en 3.000 Unidades Tributarias, siendo que la estimación de la acción es superior al valor fijado en la mencionada Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, señaló lo siguiente:
“…Con vista a lo expuesto, aprecia la Sala que tal decisión en modo alguno pone fin al juicio, ni mucho menos impide su continuación, todo lo contrario, éste debe seguir su curso ordenando en consecuencia, la citación del resto de las empresas co-demandadas.
En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”

En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, se razona que la decisión dictada por esta Alzada en fecha 6 de abril de 2015, no puede considerarse una sentencia definitiva formal, ya que el proceso no se sustanció completamente, ni anuló la sentencia de fondo de primera instancia, sino que confirmó las decisiones dictadas por el Tribunal a quo de fechas 16 y 2 de diciembre de 2014, respectivamente, concluyéndose que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y por otro lado, no están dados los supuestos para declarar inadmisible la demanda, así pues, en consideración con los criterios plasmados anteriormente, es forzoso para quien aquí se pronuncia admitir el recurso de casación anunciado, en tal sentido, este Tribunal declara INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese.

LA JUEZ TEMPORAL,
(Fdo.)
ABOG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
ABOG. YELIXA TORRES BRIZUELA.


AHZ/YTB/patricia.
Exp. N° 5747.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-