REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5796
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL APONTE.
DEMANDADO: ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL Y ARMELIS ANDRADE LEAL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 24 de marzo del año 2015 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.466-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL APONTE contra los ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL Y ARMELIS ANDRADE LEAL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 24 de marzo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Se observa que el Abogado apoderado de la parte demandada es el Ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185. Abogado que en múltiples ocasiones y en varias causas ha presentado problemas a éste Tribunal, constituyéndose una obstaculización de la Justicia, produciendo retardo procesales en perjuicio de su propio cliente, por tener una guerra en contra del cargo que ejerzo como Juez, así como interponer recusaciones y diligencias en causas exponiendo improperios y solicitando que mi persona actuando en mi condición de Juez, me INHIBA de las causas donde él aparezca para producir así mi IHNIBICIÓN, lo cual se deduce de esa constante conducta inapropiada, el no querer entender que mi condición de Juez, operadora de Justicia se circunscribe a decidir sobre los alegatos probados en autos y que cualquier sentimiento que sienta el Abogado SIERRA DORANTE, no afecta la correcta aplicación de Justicia, mi actuación no es subjetiva, es por ello que la presente INHIBICION se fundamenta conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos racionales que aunque no están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual
Recoge las causales de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, constituyen causa de Incompetencia Subjetiva, lo que pudiera comprometer mi condición de Juzgadora al momento de Administrar Justicia, ya que existen motivos racionales para separarme de las causas.
No obstante, en Sentencia emanada de de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 1.999 (…) Por esta razón prevaleció el interés de garantizar el debido Procedo, facultando al Juez para Inhabilitar al Abogado en el ejercicio de la Profesión, ante ese específico Tribunal, y de una forma, frenar el uso fraudulento del mecanismo procesal de reacusación…”
Así las cosas, procedí a inhabilitarlo por sus continúas con sus provocaciones, es por éstas razones y dado que la Ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE para ejercer en éste Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil (…)

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a quien le haya correspondido el conocimiento de la causa principal, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/4/15, a la hora de diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 059-A-8-4-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5796.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.