REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5792

RECURRENTE: MICHELLE BISCEGLIA D’ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.314.

APODERADAS JUDICIALES: MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.958 y 227.564 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en juicio de DESALOJO)


I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 1692 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud del recurso de hecho interpuesto por las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, en su carácter de apoderadas del ciudadano MICHELLE BISCEGLIA D’ALESSIO, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2015.
Cursa de los folio 1 al 3 del expediente, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual las apoderadas judiciales del recurrente alegan que: en la oportunidad correspondiente consignaron escrito ante el Tribunal de la causa, donde se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Francisco Javier Rodríguez, quien compareció con el carecer de defensor público auxiliar con competencia plena a nivel nacional y en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MELISSA GARCÍA, por cuanto la mencionada ciudadana es una persona ajena a la causa, ya que la demandada de autos es la ciudadana ISABEL NÚÑEZ, y cualquier escrito que presentara apoderado alguno, debía hacerlo invocando que lo efectuaba en nombre y representación de ésta, por lo que la ciudadana MELISSA GARCÍA, carece de cualidad e interés para comparecer en forma personal y directa, y menos aún esgrimir que lo hace en defensa de sus derechos e intereses, ya que no es demandada y tampoco interpuso tercería, por lo que carece de legitimación o cualidad pasiva, lo que produce el efecto de desechar la demanda o inadmitir las pruebas presentadas; que por cuanto el mismo escrito que contiene la prueba es el mismo que contiene la contestación, y que es usado como fundamento para oponerse a la admisión de las pruebas, teniendo el efecto de tener como no contestada la demanda, en razón de ello, solicitaron a la Juez a quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regulación Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la confesión ficta y se procediera a sentenciar la causa; que ante tal pedimento, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta, aduciendo que no se daban los presupuestos procesales para su procedencia; que ante tal pronunciamiento ejercieron recurso de apelación, el cual fue negado, bajo el fundamento que de conformidad con el artículo 98, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes muebles destinados a vivienda, se sustanciarían y decidirían conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral y supletoriamente se aplicarían las disposiciones relativas al juicio oral, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y aplicando supletoriamente el artículo 878 eiusdem, las sentencias interlocutorias en dichos procedimientos son inapelables, y que como quiera que el auto apelado no causaba gravamen alguno, acordó no oír la apelación interpuesta; que según la doctrina y la jurisprudencia, las sentencias se dividen en sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al proceso y las sentencias interlocutorias, que son las que se dictan en el curso de proceso y que a su vez de subdividen en sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y sentencias interlocutorias simples, que son aquellas sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte o sin ella, y las sentencia interlocutorias no sujetas a apelación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias administrativas que pertenecen al impulso procesal; que en virtud de lo antes narrado, queda claro que el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación y negada la misma, está dentro de las categorías de aquellos que es procedente ejercer recurso de apelación, toda vez, que a través de él, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre un pedimento efectuado por esa representación judicial, que solicitó un pronunciamiento de aplicar la confesión ficta en que incurrió la demandada, es decir, se estaba decidiendo una diferencia entre los litigantes, razón por la cual, interponen recurso de hecho, para que escuche la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9-3-2015, y el cual fue ejercido en tiempo hábil para ello, interponiendo dicho recurso sin las copias certificadas conducentes, toda vez que se está en espera de la emisión de las mismas por parte del Tribunal a quo.
Corre inserto del folio 4 al 5 copia simple del poder otorgado por los ciudadanos MICHELLE BISCEGLIA D’ALESSIO y MERCEDES COROMOTO OVIOL DE BISCEGLIA, a la abogada Mariflor Sangronis, autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 64, Tomo 13.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, esta Alzada le da entrada al recurso de hecho, y fija un término de cinco (5) días, para que la parte recurrente, suministre las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 6).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Egdy Colina, consigna ante esta Alzada, las copias certificadas correspondientes, a los fines de que se resuelva el recurso de hecho interpuesto (f. 7).
Riela a los folio 8 al 10, auto de admisión de la demanda, boletas de citación de la demandada, así como diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual devuelve la boleta de citación de la demandada.
Consta al folio 20 al 22, diligencia suscrita por la abogada Mariflor Sangronis, en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación cartelaria; y auto de fecha 1° de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal acuerda dicha citación.
Riela al folio 23 al 27, diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014,por la ciudadana MELISSA GARCÍA NÚÑEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL VIRGINIA NÚÑEZ, asistida por el defensor público auxiliar, con competencia plena a nivel nacional, abogado Francisco Rodríguez, mediante la cual se da por notificada, consignado el poder general de administración y disposición que le confiriera la demandada de autos.
Cursa al folio 32, acta de fecha 20 de enero de 2015, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de que no se verificó la mediación, por lo que la causa, continuaba su curso, con la contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada Mariflor Sangronis, sustituye poder, pero reservándose su ejercicio, a la abogada Egdy Colina (f. 33).
Riela del folio 35 al 42, escrito presentado por el abogado Francisco Javier Rodríguez, con el carecer de defensor público auxiliar con competencia plena a nivel nacional y en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MELISSA GARCÍA, quien a su vez es apoderada de la demandada de autos, procede a dar contestación a la demanda y promueve pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre los puntos controvertidos de la demanda (f. 93-95).
Riela del folio 96, escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado Francisco Javier Rodríguez, con el carecer de defensor público auxiliar con competencia plena a nivel nacional y en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MELISSA GARCÍA, ratifica las pruebas promovidas por él.
Cursa al folio 98 al 100, escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, por las abogadas Egdy Colina y Mariflor Sangronis, mediante el cual promueven pruebes.
En fecha 4 de marzo de 2015, las abogadas Egdy Colina y Mariflor Sangronis, se oponen a las pruebas promovidas por el abogado Francisco Rodríguez, alegando que las mismas, fue presentada por una persona ajena al proceso, y en virtud de el mencionado escrito de pruebas contiene la contestación de la demanda, solicita se tenga como no contestada la misma, y se declare la confesión ficta de la demandada (f. 102).
A los folios 104 al 111, riela auto de fecha 9 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta y admite las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 112, diligencia suscrita por la ciudadana Egdy Colina, en fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual apela del auto de fecha 9 de marzo de 2015, en cuanto a la negativa del Tribunal a quo, de aplicar la confesión ficta solicitada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, no oye la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y la misma no causaba gravamen (f. 113).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 30 de marzo de 2015, y luego que la parte recurrente suministrara las copias, fijó el término para sentenciar el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 115).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de oír apelación contra el auto dictado en fecha 9.3.2015, por ante ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 16 de marzo de 2015 (f. 113), el cual es del tenor siguiente:
Vistos la diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, presentada por el (la) Abogado (a) EGDY COLINA, Inpreabogado Nº 227.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal que niega la aplicación de la confesión ficta solicitada.
Ahora bien, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman y constan en el presente expediente, se observa, que efectivamente, en fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal emite auto en cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a la solicitud de la parte actora de que se aplique la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo, siendo éste último pedimento, negado en los términos expuestos en dicho auto.
En este sentido establece la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en su artículo 98 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria al caso sub júdice por así considerarlo la ley especial, prevé:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Dicho lo anterior y como quiera que el auto apelado no causa gravamen alguno ni pone fin al conflicto, éste órgano jurisdiccional resuelve a la luz de las preseñaladas consideraciones, NO OIR LA APELACIÓN propuesta por el (la) Abogado (a) EGDY COLINA, antes identificada; con fundamento en las disposiciones supra transcritas. Y así se decide.



Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación contra el auto de fecha 9 de marzo de 2015, al considerar que se trataba de una sentencia interlocutoria y que de acuerdo con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral (que es el aplicado al caso de autos), las sentencias interlocutorias eran inapelables, aunado al hecho de la misma no causaba gravamen.
Ahora bien, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº 00-472, sentencia Nº 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se estableció:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas... (subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, y tal como lo señala la Jueza a quo, el auto de fecha 16 de marzo de 2015, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo no pone fin al juicio, el cual fue apelado por las apoderadas judiciales del recurrente alegando aduciendo que el mencionado auto, pertenece a la categoría de aquellos que es procedente ejercer recurso de apelación, toda vez, que a través de él, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre el pedimento efectuado por esa representación judicial, de aplicar la confesión ficta en que incurrió la demandada, es decir, se estaba decidiendo una diferencia entre los litigantes, lo cual fue negado.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que la jueza a quo negó la aplicación de la confesión ficta solicitada por la parte actora en la presente causa, decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, no le produciría un gravamen irreparable a ninguna de las partes en esta etapa del proceso, en el entendido que en caso tal podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues la misma se encuentra en fase de sustanciación.
Por otra parte, se observa que la presente causa trata de un juicio de desalojo de inmueble destinado a vivienda, el cual se rige por el procedimiento establecido en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 98 establece que este tipo de demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral contenido en la misma ley, y que supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; estableciendo en su artículo 99 los principios procesales que lo rigen, entre los cuales están la brevedad, celeridad, economía, y concentración, entre otros; principios estos de obligatoria aplicación por parte de los jueces.
En este orden, tenemos que, la decisión recurrida pertenece a categoría de “sentencia interlocutoria”; y por cuanto la referida ley en el Título IV Del Procedimiento Judicial, en relación al ejercicio del recurso de apelación, solo se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, no haciendo mención alguna a las sentencias interlocutorias, es por lo que supletoriamente deberá aplicarse el artículo 878 del Código Civil Adjetivo, el cual dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De los razonamientos anteriormente expresados, debe colegirse que en el presente caso, tratándose la decisión apelada de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa gravamen irreparable a alguna de las partes, la misma no es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, en su carácter de apoderadas del ciudadano MICHELLE BISCEGLIA D’ALESSIO, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 9 de marzo de 2015.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/4/2015, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 061-A-09-04-2015.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5792.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-